Derechos humanos emergentes y justicia constitucional. María Constanza Ballesteros Moreno

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y los derechos y libertades individuales en la medida en que estos últimos son incorporados en la definición “auténtica” de derechos. Si por el contrario, respecto de la titularidad, no se confunde la universalidad (esto es, la extensión de un derecho) con su importancia; o, respecto de su garantía, se constatan los costos de las libertades individuales tanto como los de los derechos sociales, se da entonces que las diferencias son ante todo diferencias de grado. Los dos tipos de derechos, en vez de ser incompatibles, son complementarios; y los conflictos entre ellos podrían resolverse dentro del ordenamiento jurídico sin que ello suponga un riesgo para el Estado de derecho. Los criterios jurídicos presupuestos para definir un “verdadero” derecho no serían definitivos, a no ser que se prejuzgue una definición sustantiva y se confunda la forma con el fondo. Por consiguiente, si como lo explica Rodolfo Arango (2005):

      […] se distingue por lo general entre derechos fundamentales negativos (derechos de libertad) y derechos fundamentales positivos (por ejemplo, derechos sociales fundamentales) […], esta distinción no se refiere al contenido del concepto de los derechos fundamentales, sino a su alcance. Ambas subclases han de adscribirse a la clase general de los derechos fundamentales. (pp. 333-334)

      Esta reconfiguración del concepto de dignidad humana se realiza en el contexto de una integración tal entre las personas que habitan el planeta que es posible constatar la “unificación global” de la humanidad, cuya fase más importante tuvo lugar en los últimos siglos (Harari, 2014, p. 193). De hecho, como lo destaca Micheline Ishay (2004):

      […] la globalización presenta nuevas características que tienen impacto en varios aspectos de los derechos humanos […]. Cada una de las dimensiones de la globalización ha experimentado cambios substanciales desde el comienzo de la guerra fría, cambios que han tenido diferentes impactos sobre países, grupos y clases. La agenda de los derechos humanos de esta era está siendo definida en el contexto de estos desarrollos globales. (p. 256)

      […] el orden jurídico internacional (el derecho internacional como un sistema de regulaciones que rige las relaciones entre Estados), el orden político internacional (los patrones de comportamiento que siguen los Estados en sus relaciones internacionales) y, además, el orden moral internacional (los valores que inspiran y legitiman el derecho, las políticas y la economía en el ámbito internacional). (p. 705)

      En este sentido, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes de 2007 señala que el fundamento de los derechos allí formulados “corresponde a una noción de síntesis, aquella del interés público universal que debe permitir garantizar, a todos los seres humanos sin excepción, los medios para la libertad que respete la igualdad de la persona, los pueblos y la naturaleza” (Institut de Drets Humans de Catalunya, 2009, p. 41). Esto conduce directo al principio de interdependencia y multiculturalidad de los derechos, que supone rebasar el debate entre los derechos individuales y los colectivos, así como entre los derechos individuales y los sociales, de manera que se reconozca tanto al individuo como a los pueblos y a las comunidades como sujetos colectivos de derechos (Institut de Drets Humans de Catalunya, 2009, p. 49). Desde esta perspectiva, la cuestión que surge es la de determinar cómo y de qué manera la práctica internacional ha ido configurando la proyección de los derechos humanos en las diferentes áreas del orden social e internacional. La proyección de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico internacional se extiende a la promoción de nuevos derechos destinados a responder a las necesidades y deficiencias que se han producido a nivel internacional, y cuya garantía de ejercicio no depende de un solo Estado, sino de la preocupación de la sociedad internacional (Saura, 2009, p. 684). Por consiguiente, la práctica internacional ha establecido:

      […] una ampliación progresiva de la noción y el contenido jurídico de los derechos humanos, formando así una atmósfera adecuada para el desarrollo progresivo del derecho internacional. Se trata de establecer un orden legal internacional en el que los derechos humanos se puedan realizar plenamente y también puedan evolucionar. (Bondia, 2014, p. 73)

      No es difícil constatar el vínculo histórico de la categoría de derechos con el liberalismo moderno:

      […] derechos cuya titularidad se reconocía a los individuos, buscaban protegerlos contra los eventuales abusos de las autoridades y son manifestación de la dimensión liberal del constitucionalismo, al articular la idea de los derechos naturales del hombre con la de limitación de los poderes del gobernante. (Jaramillo, García, Rodríguez y Uprimny, 2018, p. 737)

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