Derechos de la vida privada. Trilce Valdivia
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En su opinión disidente el ya para entonces Juez Brandeis afirmó que los autores de la Constitución de los Estados Unidos de América habían otorgado a cada ciudadano el derecho a ser dejado solo, por lo que “toda intrusión no justificada del gobierno en la privacidad del individuo, cualesquiera que sean los medios empleados, debe considerarse una violación de la Cuarta Enmienda” (Saldaña, 2012, p. 227). Asimismo, defiende una interpretación evolutiva de la cuarta enmienda, por lo que la misma no debería ceñirse a una interpretación tan restrictiva de la invasión del domicilio y de las comunicaciones privadas, y, por el contrario, debería atender también a los cambios tecnológicos (p. 228).
La doctrina Olmsted se mantuvo en el caso Silverman v. United States, y no es sino hasta Katz v. United States en el que la Corte afirmó que la Cuarta Enmienda también protege a los individuos frente a actos de espionaje telefónico. Sin embargo, no será hasta el fallo del caso Griswold v. Connecticut que el derecho a la privacidad adquiera una nueva connotación, y pase a ser entendido como un derecho individual a la libre decisión personal. En Griswold se decidió la inconstitucionalidad de la prohibición por parte del Estado de Connecticut del uso de métodos contraceptivos en los matrimonios, pues la Corte entendió que el dormitorio era un espacio íntimo en el que el Estado no debía intervenir. Para el juez Douglas, quien fue el redactor de la opinión mayoritaria, el derecho a la vida privada protegía también “las relaciones íntimas entre marido y mujer y la lealtad bilateral de esas relaciones de las interferencias estatales” (Corral Talciani, 2000, p. 57).
Posteriormente, en Eisenstadt v. Baird, la Corte Suprema desarrolla el derecho a la vida privada como uno de autonomía decisional, que les permitiera a los individuos “optar libre y solitariamente lo que consideraran mejor para ellos, despreciando las convenciones sociales” (Corral Talciani, 2000, p. 58). Con este último precedente, el camino quedó trazado para uno de los hitos jurisprudenciales más controvertidos de la Corte Suprema Norteamericana: en el caso Roe v. Wade se afirmó que el derecho a la vida privada era suficientemente amplio como para permitir a la mujer decidir no solo si tiene o no un hijo, sino también decidir si este debe o no nacer. Más adelante, la Corte establecería que el derecho a la vida privada protege también las relaciones homosexuales en el famoso caso Lawrence v. Texas.
Al otro lado del Atlántico, la protección jurídica del derecho a la privacidad no se consolidó en el ámbito constitucional sino hasta el siglo XX. Sin perjuicio de ello, en el ámbito civil, ya se venían gestando algunas respuestas legales frente a la divulgación de información e imágenes de carácter privado. Moreno Bobadilla (2020, p. 210) narra el caso de Alejandro Dumas, quien en 1867 reclamó por la publicación de unas fotografías sobre él, con el argumento de que si bien, en un primer momento había consentido que fueran publicadas, luego se hubo retractado de que se hiciera. La justicia francesa, finalmente, le dio la razón al célebre autor de Los Tres Mosqueteros. También en el país galo tendría lugar el affaire “Rachel” de 1858, en el que se demandó a un medio por haber publicado el retrato de una artista en su lecho de muerte sin autorización de sus parientes. Más adelante, la Loi relative a la presse prohibiría la publicación de hechos relativos a la vida privada de las personas, conducta que recibiría como sanción una multa de 500 francos. Estos casos van gestando en la doctrina la creación del concepto general de “derechos de la personalidad” (Corral Talciani, 2000, p. 60).
Ya en el siglo XX, en Francia se aceptarían casos sobre responsabilidad por ilícitos civiles como consecuencia de la vulneración del derecho a la vida privada. El primer de ellos data de 1955, en el que son partes la actriz Marlene Dietrich y la revista France Dimanche. Finalmente, en 1970 se consagra el derecho a la vida privada mediante Ley 643/1970, incorporándose así al artículo 9 del Código Civil Francés (Corral Talciani, 2000, p. 61). Contrariamente, en Italia y en Alemania las cortes fueron más reacias a incorporar el llamado diritto a la riservatezza, por no tener este un tratamiento expreso en la ley.
No obstante, con el advenimiento de las Constituciones de la Post guerra, se opta por estatuir un derecho general “al libre desenvolvimiento de la personalidad” en el artículo 2 tanto de la Constitución Alemana de 1949 como de la Constitución italiana. En una conocida sentencia, la jurisprudencia constitucional alemana denegaría durante cuatro años la realización de un censo a causa de los potenciales abusos que la posesión de dicha información en manos del Estado podría generar en perjuicio del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos. Posteriormente, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) reconoció el derecho a la autodeterminación informativa como manifestación de este libre desarrollo de la personalidad (Corral Talciani, 2000, p. 62). En Italia, la Corte Constitucional reconocería en primera instancia que, al difundirse hechos de la vida privada sin autorización del titular, se vulneraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pero no será hasta 1975 en que la Corte de Casación se pronuncie a favor de la existencia de un derecho autónomo a la vida privada (p. 61).
Resulta relevante traer a colación que, en el Derecho Inglés, desde la promulgación del Human Rights Act en 1997 (por el que se reconoce a nivel interno la vigencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos), las acciones a fin de hacer efectiva la protección del derecho a la vida privada se tradujeron en demandas por breach of confidence, al no existir una tort independiente por vulneración de la privacidad. No es sino hasta el famoso caso de la modelo Naomi Campbell (2004), en el que se gestó una acción independiente por breach of privacy.
Con relación a su reconocimiento jurídico en el Derecho Constitucional Comparado, en un primer momento encontramos que en algunas constituciones se protegen diversas manifestaciones concretas de la vida privada, como la inviolabilidad de domicilio y la de las comunicaciones, es el caso de las Constituciones de los Estados Unidos, México, Japón, Filipinas, Austria y Alemania. En un segundo momento, después de la II Guerra Mundial, existe ya un reconocimiento expreso del derecho a la intimidad como tal, además de los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Allí se encuentran las Constituciones de Turquía, España, Chile, Brasil, Países Bajos y Perú, entre otros (Ruiz Miguel, 1995, pp. 61-62).
De acuerdo a Diggelmann y Cleis (2014, p. 442), no existía hasta antes de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), ninguna Constitución Política que reconociera expresamente, como tal, un derecho a la vida privada. La Declaración reconoce en su artículo 12 el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la propia vida privada, familia, domicilio o correspondencia. Posteriormente, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1953) reconoció en su artículo 8 el derecho al respeto de la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia. Más adelante, a través del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se prohíbe todo tipo de injerencias arbitrarias o ilegales en la propia vida privada, familia, domicilio y correspondencia, así como ataques ilegales contra la honra o la reputación de las personas.
Por su parte, en el ámbito interamericano, encontramos que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) no reconoció expresamente un derecho a la intimidad, sin embargo, quedan salvaguardadas las garantías de la inviolabilidad de domicilio e inviolabilidad de correspondencia en los artículos IX y X, respectivamente. Ya en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) encontramos en el artículo 11.2 su protección expresa, al señalarse: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”, adoptando la fórmula del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.