Derechos de la vida privada. Trilce Valdivia
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3. LA CONCEPTUALIZACIÓN DE LA PRIVACIDAD COMO DERECHO
Llega el momento de ensayar una conceptualización y un análisis elementales de la privacidad como derecho fundamental. Para ello, en primer lugar, caracterizaremos descriptivamente a la privacidad como un bien humano básico. En segundo lugar, nos ocuparemos de la estructura del derecho a la privacidad. En tercer y último lugar, abordaremos la cuestión acerca del contenido protegido del derecho bajo análisis, tanto en su vertiente material como en su vertiente formal.
3.1. La privacidad como bien humano básico
Es posible afirmar que todo derecho fundamental garantiza, de alguna u otra forma, la protección de un bien humano básico o esencial para el desarrollo y el perfeccionamiento humano. En este caso, el bien protegido no es otro que el de la privacidad. Para Corral Talciani (2000b, p. 342), la privacidad es una realidad de tipo antropológico, perteneciente a las “necesidades más esenciales de la naturaleza humana y de su forma de establecer relaciones y vínculos, en los que funciona la comunidad”. Parece evidente que establecer vínculos en una comunidad política se torna imposible si es que todos los aspectos de la vida de sus ciudadanos se encuentran expuestos de forma constante e indiscriminada.
Esto es cierto hasta el punto de que, en palabras de Simón Yarza (2017, p. 196), ocurre que “no es posible la libre autodeterminación y el florecimiento humano sin un ámbito sustraído al dominio político”. En esa línea argumentativa, el bien humano que satisface la necesidad antes mencionada no es otro que el protegido por el derecho a la privacidad, pues mediante este se custodia la posibilidad de los ciudadanos de gestar su propia integración personal. Como afirma Robert P. George (2002, p. 190): “[…] los individuos no son realidades estáticas; sus identidades no son fijas, están, por así decirlo, en un constante estado de llegar a ser”, y en ese proceso paulatino las personas van integrando a su identidad
el nuevo material que deriva de sus experiencias y, en particular, de sus interacciones con otros. Los individuos mantienen una identidad estable (aunque sin duda, no fija) precisamente por este proceso de integración en el cual hacen “encajar” lo que es nuevo de un modo más o menos armonioso con otros aspectos de sus identidades, desechando a menudo creencias, opiniones, comprensiones (propias), y otros aspectos de sus identidades que ya no “se ajustan” al debido desarrollo de sus personalidades. Esta clase de integración personal, cuando se logra de una manera moralmente recta, tiene en sí misma valor; y es un valor al que sirve la intimidad personal.
Será a partir de la tutela de este espacio privado que las personas podrán realizar aportes valiosos a su comunidad política. Dicha tutela hace posible una real cooperación al interior de la comunidad, dejando fuera de ella, la posibilidad de cosificación, manipulación y tergiversación pública de ciertas emociones, sentimientos y conductas, hecho que sería absolutamente contrario a la dignidad que como persona le corresponde (Landa, 2002, pp. 111-112). Como afirma Simón Yarza (2017, p. 201): “solo la privacidad permite compartir con exclusividad ciertas cosas y crear de este modo, igualmente, lazos de afecto exclusivos”.
Del mismo modo, la interioridad de las personas se manifiesta muchas veces en algún texto, conversación, grabación o aspecto semejante, sobre los que solo ellas mismas debieran poder decidir si han de ser compartidas con otros y cuándo. En caso de ser publicados sin su autorización, se imposibilita que sea la persona quien por sí misma autorice su difusión, afectándose así las relaciones entre los miembros de una comunidad política y sus posibilidades de lograr cierta unidad de entendimiento y voluntad sobre el bien común (George, 2002, p. 190). Asimismo, es importante señalar que el ámbito privado no es exclusivo de los individuos. Ciertas organizaciones sociales tales como la familia viven también a cierto nivel una interioridad o “privacidad compartida”, que puede y debe también resguardarse jurídicamente (Simón Yarza, 2017, p. 196).
3.2. La estructura del derecho fundamental a la privacidad
Podemos apreciar que el derecho a la privacidad suele reconocerse en diversas Constituciones e instrumentos de derechos humanos a través de un enunciado a modo de principio.
Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirma:
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Del mismo modo, la Constitución peruana de 1993, señala:
Toda persona tiene derecho:
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz e imagen propias”
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
En ese sentido, observamos que el derecho a la privacidad se reconoce como derecho subjetivo, que configura una posición jurídica propia de un derecho de defensa. Ello implica, en opinión de Alexy (2007, pp. 165-166), que su titular tiene frente al Estado el derecho a que este “no impida u obstaculice determinadas acciones del titular del derecho […] no afecte determinadas propiedades o situaciones del titular del derecho y […] que el Estado no elimine determinadas posiciones jurídicas del titular del derecho”. Para el caso del derecho a la vida privada, resultan relevantes las dos primeras.
Más aún, autores como Schmitt Glaeser afirman que el derecho a la vida privada se configura en su vertiente objetiva como una garantía del pluralismo ínsito al sistema democrático, pues solo “desde la libertad e independencia de cada ciudadano puede construirse una sociedad libre” (Ruiz Miguel, 1995, p. 120). En esa línea, el Estado debe dar efectividad al contenido de este derecho, protegiéndolo frente a las intervenciones de terceros en su ámbito privado.
3.3. Contenido protegido por el Derecho a la vida privada
Enfocándonos en el contenido constitucionalmente protegido o también denominado “contenido esencial” de este derecho, encontraremos que, desde la doctrina constitucional, se proponen al menos dos modos básicos o generales de entenderlo; por un lado, desde la teoría absoluta y, por otro, desde la relativa. Desde la perspectiva de la teoría absoluta, el contenido esencial del derecho a la privacidad equivale a lo que se conoce como su núcleo duro, siendo que cada derecho tendría también una periferia disponible sujeta a un ejercicio concreto de ponderación; mientras que, para la teoría relativa, el contenido esencial tendría más bien una naturaleza maleable que se determina principalmente como consecuencia del ejercicio de ponderación.
Bajo el prisma de la teoría absoluta, prima facie, el derecho a la vida privada protegería todas aquellas conductas, espacios e informaciones que forman parte del ámbito privado personal, no obstante, en algunos casos su protección podría ceder frente a derechos tales como el de libertad de expresión o el de acceso a la información, siempre que no se afecte así su “núcleo duro” (Borowski, 2003, pp. 98-99). Algunas aproximaciones rechazan esta comprensión de los derechos fundamentales y proponen que en lugar de dividir un derecho fundamental entre un núcleo duro y una periferia disponible, debería entenderse que estos tienen un contenido en sí mismo único, limitado por su finalidad, y delimitable por la autoridad del legislador y del juez en el caso