Derecho de Aguas. Eduardo Del Valle Mora

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presunción se toma del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, que corresponde al Estatuto de la Profesión de Contadores Públicos. Esta condición genera una doble presunción establecida para estos profesionales, razón por la cual, la ANLA, y ninguna otra autoridad ambiental, en sede administrativa de evaluación, seguimiento y control puede controvertir la certificación emitida bajo el amparo de la presunción adoptada por la ley. Si se discute, se hará en sede judicial a la cual corresponde las controversias probatorias.

      CONCLUSIONES

      La inversión forzosa de no menos del 1 % liquidado sobre los costos establecidos por ley generados por el uso de agua tomada de fuente hídrica, durante la construcción y montaje de los proyectos obras o actividades sujetos a licencia ambiental, obliga a su titular a efectuar la liquidación e inversión en beneficio de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de la que hizo uso.

      La liquidación final y presentación de los demás requisitos se debe realizar al cabo de los seis meses siguientes a la construcción y ejecución del respectivo proyecto, y deberá presentar la línea de destinación, certificación del contador público, revisor fiscal o del representante legal de la empresa, la cual goza del presupuesto legal de presunción. Por lo tanto, admite prueba en contrario y su discusión no es administrativa, sino judicial, pues el juez competente es el único que puede romper dicha presunción.

      La línea de destinación en la que se deberá realizar la inversión forzosa del 1 % es en el POMCA de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de la que hizo uso. Para el efecto, la cuenca hidrográfica se debe observar en orden ascendente al flujo de aguas y no descendente; no de otra manera se puede entender el alcance jurídico de la “cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica”.

      Exclusivamente, la línea de inversión forzosa del 1 % son los programas y subprogramas del POMCA adoptado por la corporación autónoma regional, o en la formulación y adopción de dicho instrumento planificador.

      Los decretos reglamentarios sobre diversas líneas de destinación forzosa del 1 % vulneran lo dispuesto por la ley, porque deslegitiman el alcance y concepto de inversión forzosa, que es el único fin propuesto por el Legislador al establecer esta fuente de ingresos, y no sería inversión forzosa, sino un ingreso corriente del Estado para cumplir fines diversos.

      La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado el criterio orientador de la inversión forzosa justificando que se trata de un mecanismo con el que cuenta el Estado en la obtención de recursos para el debido cumplimiento de sus fines, diferentes a la posibilidad de aumentar los impuestos de sus administrados; por lo cual, la línea de destinación es la creada por el Legislador y no otro fin distinto.

      La ANLA no tiene competencias legales asignadas para administrar y gestionar recursos naturales renovables y ambientales en el territorio colombiano; su ámbito de competencia territorial es temporal y funcional en la evaluación, el control y el seguimiento de los proyectos relacionado con los impactos negativos causados al ambiente dentro del área de influencia establecida en el estudio. Por dicha razón, la inversión forzosa del 1 % debe coordinarse y colaborar con las corporaciones autónomas regionales, a fin de que el titular de la licencia realice la inversión forzosa en el respectivo POMCA, o en la formulación y adopción de este instrumento de planificación ambiental.

      El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, adoptado por ley proferida por el Congreso de la República, estableció un efecto discriminatorio de autoridades que les aplica la inversión forzosa del 1 %, y así mismo, impone contra derecho efectos de retroactividad para su liquidación.

      REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

      DOCTRINA

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      CASSAGNE, J. (2009). Derecho administrativo, t. II. Bogotá: Editorial Abeledo Perrot - Universidad Javeriana.

      LESMES, R. (2019). Procedimiento sancionatorio ambiental. 10 años de la Ley 1333 de 2009. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

      LÓPEZ, M. (2002). Redacción legislativa. México: Imprenta del Senado de la República.

      MARIENHOFF, S. (2006). Tratado de derecho administrativo, t. vi. Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot.

      NORMATIVIDAD

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      Congreso de la República, Decreto Ley 3570 de 2011, Diario Oficial, n.º 48.205, 27 de septiembre de 2011.

      Congreso de la República, Decreto Ley 3572 de 2011, Diario Oficial, n.º 48.205, 27 de septiembre de 2011.

      Congreso de la República, Decreto Ley 3573 de 2011, Diario Oficial, n.º 48.205, 27 de septiembre de 2011.

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      Congreso de la República, Decreto Ley 870 de 2017, Diario Oficial, n.º 50.244, 25 de mayo de 2017.

      Congreso de la República, Ley 1955 de 2019, Diario Oficial, n.º 50.964, 25 de mayo de 2019.

      Presidencia de la República,

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