El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío

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El arbitraje al derecho y al revés - Francisco González de Cossío Litigio arbitral

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me refiero a cualquier norma (substantiva o adjetiva) o práctica que no encuentre cabida en los procedimientos de solución de controversias distintos al litigio. Ello sin importar lo arraigada de la misma, o la importancia del bien jurídico tutelado. La única excepción a esta última aseveración es el orden público internacional; pero me refiero al verdadero orden público internacional, no a disposiciones nacionales que no admiten pacto en contrario (imperativas). Correctamente entendido, el orden público (como causal de nulidad o no-reconocimiento contemplada en los artículos 1457.II y 1462.II del Código de Comercio) no incluye a dichos dispositivos. Se refiere a situaciones más serias. (Al respecto, véase, González de Cossío, Arbitraje, pp. 429 et seq.)

      398 A lo cual se le debe respeto, pero que debe aplicarse cuando es aplicable: a lo local.

      399 David Ricardo sostenía que, si bien el comercio internacional beneficia a todos los que lo realizan, es especialmente benéfico para los países pobres; y los beneficios deben verse desde la perspectiva del consumidor. Esta es la aportación más importante del pensamiento económico del autor más representativo de la Escuela Clásica inglesa.

      400 Ya decía Albert Camus “Quiero a mi país demasiado como para ser nacionalista”. En forma relacionada, Albert Einstein calificaba al nacionalismo como el sarampión de la humanidad. Me uno firmemente a esta convicción.

      401 Léase, el volumen de abasto y calidad es superior mientras que el precio es inferior.

      402 México ya ha cumplido este requisito al adoptar como legislación interna a la Ley Modelo de la uncitral sobre arbitraje comercial internacional, y al haber ratificado la Convención de Nueva York y la Convención de Panamá. Es de esperarse que continúe cumpliendo con ello adoptando otros instrumentos pendientes, como lo son el Convenio de Washington y más recientemente la Ley Modelo de la uncitral sobre Conciliación y las modificaciones a la Ley Modelo de la uncitral sobre Arbitraje.

      403 Pido disculpa por el sustantivo social de moda, que es una traducción de uno aún más de moda: “Global village”. El motivo por el que lo utilizo es que tiene un aspecto positivo: proporciona una noción más internacionalista, y menos endocentrista, de la comunidad internacional.

      404 Mitsubishi Motors Corp. vs. Soler Chrysler-Plymouth, Inc. (473 U.S. 614, S.Ct. 3346 (1985)).

      405 Scherk v. Alberto-Culver Co. (417 U.S. 506), 1974.

      406 El texto original dice: “concerns of internacional comity, respect for the capacities of foreign and transnacional tribunals and sensitivity to the need of the internacional comercial system for predictability in the resolution of disputes require that we enforce the parties’s agreement, even assuming that a contrary result World be forthcoming in a domestic context.”.

      407 El texto original dice: “If [international arbitral institutions] are to take a central place in the international legal order, national courts will need to “shake off the old judicial hostility to arbitration,” and also their customary and understandable unwillingness to cede jurisdiction of a claim arising under domestic law to a foreign or transnational tribunal. To this extent, at least, it will be necessary for national courts to subordinate domestic notions of arbitrability to the international policy favoring commercial arbitration.”.

      408 Utilizo el término ‘nacionalista’ para traducir ‘parochial’ puesto que la voz “parroquial” tiene en castellano la acepción exclusiva de “perteneciente a una parroquia”. En inglés ‘parochial’ significa, además, local o nacional.

      409 El contexto hacía alusión a la necesidad de procurar orden y predecibilidad por ser esenciales para las operaciones comerciales internacionales.

      410 El texto de la sentencia dice: “A parochial refusal by the courts of one country to enforce an international arbitration agreement would not only frustrate these purposes, but would invite unseemly and mutually destructive jockeying by the parties to secure tactical litigation advantages. (…) the dicey atmosphere of such legal no-man’s-land would surely damage the fabric of international commerce and trade, and imperil the willingness and ability of businessmen to enter into international commercial agreements.”.

      411 Amparo en Revisión 759/2003. Para un análisis exhaustivo sobre esta importante decisión, ver el estudio del Dr. José Luis Siqueiros, Las Facultades de los Árbitros no son Omnímodas, ni Inconstitucionales, PAUTA, 2004.

      412 arbitraje comercial. Los artículos 1415 a 1463 del código de comercio, no violan el artículo 13 de la constitución federal. Si se parte de la base que el juicio arbitral es aquel que se tramita ante personas o instituciones que no son Jueces del Estado, o que siéndolo, no actúan como tales, sino como personas de derecho privado, es inexacto que los preceptos reclamados, al establecer la posibilidad de que los particulares sujeten sus controversias al arbitraje comercial, otorguen a los tribunales arbitrales la calidad de tribunales especiales, pues quienes emiten dichos laudos son personas o instituciones designadas para resolver controversias entre particulares, ya sea como amigables componedores o en conciencia, solo si las partes las han autorizado expresamente para hacerlo en términos del artículo 1445, párrafo tercero, del citado código. Estos laudos deben ser reconocidos u homologados por los órganos jurisdiccionales correspondientes, a fin de que adquieran la fuerza jurídica necesaria para su completa obligatoriedad, y a efectos de su ejecución de conformidad con los artículos 1461 a 1463 del ordenamiento mencionado. De ahí que el arbitraje comercial regulado en el Código de Comercio no contraviene el artículo 13 de la Constitución, que como garantía de igualdad, en el aspecto jurisdiccional, prohíbe los tribunales especiales. (Amparo en revisión 237/2004, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Novena Epoca Instancia, Enero de 2005, Tesis 1a. CLXXVI/2004, p. 411 Materia: Constitucional, Civil.)

      413 Litispendencia. No puede hacerse valer dicha excepcion si existe, por una parte, la tramitacion de un juicio ejecutivo mercantil y, por la otra, un procedimiento arbitral. De la interpretación del artículo 1123 del Código de Comercio, se advierte que es claro al señalar que dicha excepción únicamente procede cuando un Juez ya conoce de un juicio, en donde existe igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas, supuesto normativo que no se actualiza cuando la controversia surge entre un Juez y un árbitro. Se afirma lo anterior, porque un árbitro no es funcionario del Estado, puesto que sus facultades derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley y, aunque la sentencia o laudo arbitral no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por si misma ejecutiva, ya que solo adquiere ese carácter por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitar su naturaleza privada, asume su contenido; consecuentemente, las resoluciones de un árbitro carecen de imperio, dado que sus laudos son actos privados al provenir

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