Información, participación ciudadana y entre palabra e imagen. Alejandro Ramos Chávez
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En un breve recuento histórico sobre los derechos humanos civiles y políticos, los vemos expresados como tales desde 1948, cuando se oficializó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 19 se dice:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión (onu 1948, s.p.).
Este derecho ha sido recogido en las legislaciones supremas de muchos países. En algunos desde el siglo XIX, y otros a partir de décadas más recientes. Sin embargo, hay países que no contemplan esta posibilidad o limitan en mayor o menor medida su ejercicio y el respeto al pensamiento y expresión de las personas.
En México y muchos otros países, se recibió la influencia de movimientos liberales del siglo XIX y del pensamiento de la Ilustración del siglo XVIII. Como producto de la Revolución Francesa (1789), se halla la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que en su artículo 11 señala:
La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre. Todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley (Asamblea Nacional Francesa 1789, s.p.).
Esta declaración es uno de los grandes logros como antecedente a la concepción contemporánea de los Derechos Humanos.
Otro antecedente muy importante en la cultura occidental es la Constitución de Estados Unidos (1791), que establece: “El Congreso no hará ley alguna por la que se establezca una religión, o se prohíba ejercerla, o se limite la libertad de palabra, o la prensa, o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y pedir al gobierno la reparación de sus agravios” (Enmienda I. Declaración de Derechos (Bill of Rigths) de los Estados Unidos de América 1791, s.p. en línea).
En nuestro país hay antecedentes formales tanto en la Constitución de 1824, en el artículo 50, como en la de 1857 y en la de 1917, en sus artículos 6º y 7º. De manera resumida, su espíritu es muy ilustrativo: “art. 6º- “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial y administrativa […]” (Diario Oficial. Órgano del Gobierno Provisional de la República Mexicana, 1917: 49). “Art. 7º.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia […] Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura […] ni coartar la libertad de imprenta […]” (Diario Oficial. Órgano del Gobierno Provisional de la República Mexicana 1917, 49).
En la actualidad, estos artículos mantienen su espíritu y actualizan la casuística y lo medios que facilitan el registro, la difusión y el uso de la información; del mismo modo, amplían la libertad de expresión al derecho a la información, por lo que ahora el derecho a la información implica la obligación a informar, así como el derecho a informar e informarse sobre las ideas, pensamientos y expresiones de todo ser humano, consagrados en los artículos 6° y 7°.
El artículo 6º dice:
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuesto por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión […] [el énfasis es mío] (Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, s.p.).
El artículo 7º dice:
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otros medios y tecnología de la información y comunicación encaminados a impedir la trasmisión y circulación de ideas y opiniones […] (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, s.p.).
Como se puede apreciar en estas citas de normas constitucionales y a declaraciones internacionales, el acceso a la información tiene como objetivo ser considerado un derecho fundamental y humano y, a la vez, socializar, sensibilizar y educar a la ciudadanía sobre su ejercicio, además de conocer el apoyo del Estado para que los flujos y medios de acceso a la información funcionen “eficientemente” (aunque ya conocemos que circunstancias políticas y culturales influyen en el ejercicio y logros del derecho a la información).
En la práctica, en la vida real, hay muchos canales de comunicación de la información:
a) Ya sea por medios formales y técnicos —como las bibliotecas, los sistemas de información y algunas redes académico-científicas, redes económico-políticas que ofrecen información sistematizada, probada, proveniente de fuentes serias y fidedignas—.
b) O por medios informales que penetran el mercado tanto individual como corporativo de una forma natural, insistente, atractiva y de fácil interacción con muchos usuarios que se acercan a estos servicios para temas personales, pero también para consultas de temas más profundos y formales, como las redes sociales. Por lo general, la información que se trasmite en estas redes puede ser informal y reflejar un punto de vista personal —no necesariamente la descripción de un hecho probado y comprobado—; puede ser también una percepción o un deseo personal, un rumor “callejero” de la ciudad o del grupo social al que se pertenece, o de las diferentes rutas o canales cibernéticos que se consultan.
Las fuentes consultadas o los “espacios” que ofrecen información visitada arrojan diferencias entre la información obtenida sobre temas que no son de carácter personal, familiar o amistoso, sino búsquedas e interrogantes que reflejan una inquietud más formal, lo cual puede responder a demandas sociales, académicas o laborales. La situación derivada de para qué se usa la información que se busca determina la fuente que debería ser consultada, las formales y las informales.
Las fuentes deben garantizar certeza, veracidad y originalidad, y el servicio y la oferta de estas fuentes no se deben contaminar con las predilecciones, creencias e ideologías del bibliotecario. Por consiguiente, hay que evitar lastimar a terceros con plagios, alteración de textos y presentación de datos no comprobables, ya que si bien existen leyes que protegen la expresión de las ideas sin censura, así como la difusión de información producto de una investigación o un hecho, también existen otras leyes y derechos que deben respetarse, como el derecho de autor, la protección a datos personales, la protección del usuario de información o lector ante las noticias falsas y la manipulación de los datos, ya sea por diversión o para conseguir beneficios extras no necesariamente lícitos en la economía, la ciencia, la política y la sociedad.
Los datos abiertos, el Open Access y las políticas públicas
Dada la irrupción de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en casi todas las actividades de los procesos científicos, académicos, administrativos y de la vida cotidiana, es muy importante analizar con atención este fenómeno, ya que las TIC como receptores de información en grandes volúmenes, con una capacidad de procesamiento