Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros

Чтение книги онлайн.

Читать онлайн книгу Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho - Gregorio Mesa Cuadros страница 21

Автор:
Серия:
Издательство:
Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho  - Gregorio Mesa Cuadros

Скачать книгу

denuncian y luchan para que se reconozcan y se respeten las antiguas, actuales y nuevas ideas de dignidad.

      • Los derechos son además la historia de los derechos: la historia de los derechos puede ser vista como un proceso de múltiples dimensiones, que puede sintetizarse en dos grandes momentos, el de su negación por unos seres, grupos humanos o instituciones, y la historia de su reivindicación por parte de aquellos discriminados.

      • Los derechos no son solo normas o solo facultades preexistentes al Estado: para su protección los derechos han sido consagrados en normas positivas y en ocasiones hay que defenderlos contra el poder del Estado y del capital, pero verlos solo así termina siendo reduccionista y en ocasiones no ayuda a resolver los problemas.

      • Los derechos son procesos ambientales: la idea liberal de los derechos que los reduce a garantías formalizadas en normas jurídicas olvida, descuida o desconoce las dinámicas sociales, políticas, culturales, económicas y jurídicas de pueblos, individuos y sociedades humanas en sus relaciones múltiples, diversas y complejas con los ecosistemas y con otros seres humanos. En tal sentido, los derechos son esencialmente procesos ambientales de lucha, demanda y reivindicación de ideas de dignidad ambiental en tiempo y espacio concretos, usualmente como resultado de su negación como sujetos.

      • Los derechos son de seres humanos y de otros sujetos no humanos: superando las restricciones de las teorías liberales del idealismo universalista abstracto -que indicó que los derechos eran de solo unos cuantos humanos (hombres, blancos, propietarios o nacionales de un específico Estado) o la declaración formal de todos en el universalismo abstracto (todos los seres humanos), sin hacer mucho por traducir lo formal en materiales y reales formas de promoción y protección de la dignidad de todos los sujetos-, hoy debe reclamarse la idea de derechos para el ambiente (naturaleza o Madre Tierra), los ecosistemas, los bosques, los animales y otros elementos del ambiente, si consideramos pertinente su protección por la vía de los derechos.

      3. Derecho a un ambiente sano

      3.1 Concepto, surgimiento y expansión

      El principal efecto de la crisis del Estado en el plano internacional ha sido la producción de un vacío de derecho público. Esto es, la ausencia de reglas, de límites y vínculos que garanticen la paz y los derechos humanos frente a nuevos poderes transnacionales, públicos y privados, que han depuesto a los viejos poderes estatales o que, en todo caso, han conseguido liberarse de sus funciones de gobierno y de control. Pienso incluso que la propia globalización de la economía puede ser identificada, en el plano jurídico, con este vacío de un derecho público internacional capaz de disciplinar los grandes poderes económicos transnacionales. Obsérvese que no se trata de un vacío de derecho, que no puede existir nunca, sino de un vacío de derecho público que inevitablemente ha sido colmado por un plexo normativo de derecho privado, es decir, por un derecho de producción contractual que ha pasado a sustituir a las fuentes jurídicas tradicionales y que refleja, con frecuencia, la ley del más fuerte.

      Luigi Ferrajoli, Razones jurídicas del pacifismo, 2004: 142.

      Más arriba expresamos que en la evolución de los derechos ambientales se han sucedido varias etapas en las cuales han prevalecido, por una parte, visiones parciales y sectoriales de los problemas por abordar (predominando el derecho “medioambiental” o de los “recursos naturales” a ser apropiados, más que conservados o cuidados) y, por otra, diferentes motivaciones68 que definen la protección de los distintos bienes ambientales. En las sociedades humanas ha existido preocupación por la conservación de los bienes naturales y sociales, pero es principalmente en las últimas tres décadas del siglo XX y el tiempo que llevamos en el nuevo siglo, que las preocupaciones por el “ambiente”, entendido en su integralidad (ecosistemas y culturas), se han hecho más urgentes, ya que las actuaciones de algunos grupos y seres humanos han llegado a tal gravedad, globalidad, generalidad e irreversibilidad que han hecho temer catástrofes globales.

      El profesor Martín Mateo (1977: 78) expresa sobre este particular que el fondo de los problemas ambientales modernos está en la defensa de unos factores que inicialmente podrían haber sido declarados como res nullius, susceptibles de utilización sin límite por todos los individuos, pero que posteriormente “se transforman en bienes comunes sobre los cuales una mayor intensidad de utilización, fruto de la civilización industrial y urbana, va a amenazar precisamente las condiciones indispensables para el aprovechamiento colectivo”.

      Hay acuerdo en la afirmación de que en el caso colombiano algunas normas de contenido “medioambiental”69 se presentan a finales del siglo XIX y comienzos del XX, a raíz de los problemas generados por las cada vez más crecientes actividades industriales en las zonas mineras y urbanas, especialmente en la salud humana, asignándose a los municipios la función de policía sanitaria o de salubridad pública, estableciendo prohibiciones, autorizaciones o medidas correctivas a favor del agua para consumo humano, el establecimiento de reglas de distancias para las explotaciones industriales, la clasificación de las actividades y algunos estándares de emisisones. En el mismo sentido, las regulaciones previstas en el Código Civil estaban más orientadas a la reparación de los daños ocasionados por actividades contaminantes que a la preservación del ambiente como bien colectivo, el cual no había sido reconocido como tal en el ordenamiento, debiendo esperar casi cien años para su incorporación en normas como el Código de Recursos Naturales colombiano (Decreto Ley 2811/74).

      Algunos autores afirman el nacimiento del “derecho ambiental moderno” haciéndolo coincidir con la Declaración de Estocolmo de 1972, adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, a pesar de que en 1969 ya había sido formulada en Estados Unidos la Environmental Policy Act y en Colombia desde mediados de esta década se fuera estableciendo una primaria institucionalidad ambiental para atender la necesidad creciente de proteger espacios naturales de especial valor ecosistémico. Para Jordano Fraga (1995: 53), el “derecho ambiental” surgido en el período preconstitucional español se limitó a recoger las experiencias de la normativa sectorial anterior referente a los recursos naturales, a la lucha contra la contaminación y a la conservación de la naturaleza, aunque se destaca la formulación de nuevos conceptos y la fijación de estándares, muchos de ellos basados en los desarrollos del derecho internacional.

      No existe consenso sobre los conceptos de las diversas denominaciones a que hace referencia el “derecho ambiental”, entendido en uno de sus componentes como “derecho a un ambiente sano o adecuado”. Actualmente la legislación busca proteger el ambiente no sólo por aspectos éticos o ambientales y ecosistémicos (por sus cualidades intrínsecas70) sino también, y muy especialmente, como condición que asegura el logro de fines como la protección de la vida, la salud y la calidad de vida de los seres humanos y otras especies, a pesar que en los contextos nacional e internacional sigan teniendo un gran peso los factores económicos, comerciales y productivos. En este sentido, Jordano Fraga (1995: 147) considera que desde un punto de vista ambiental las razones de la protección deberían ser ambientales, pero desde un punto de vista pragmático depende en buena medida del interés económico o la rentabilidad de la protección. Para este autor, los resultados de dotar de personalidad jurídica al ambiente o a algunos de sus elementos son más que dudosos, ya que no siempre el medio más efectivo de protección es el de atribuir derechos. Aun así, para este autor, la protección del ambiente en sí mismo comienza a penetrar el ordenamiento en el sentido de que las ideas de protección de la biodiversidad o de solidaridad intergeneracional “no sólo atienden a consideraciones utilitaristas sino que podrían significar el reconocimiento de la necesidad de proteger un valor no disponible (el ambiente no tanto en cuanto sujeto de derechos, sino más bien en cuanto res communis omnium extra commercium)”. En esta tesis defendemos los derechos ambientales tanto de los seres

Скачать книгу