Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros

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Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho  - Gregorio Mesa Cuadros

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Moreno (1998: 72-73; 1992: 26) considera necesario clarificarlo, teniendo en cuenta que, por una parte, las distintas ramas de la ciencia lo han matizado desde sus particulares perspectivas, y por otra, que la crisis ambiental, al permitir el desarrollo de nuevos conocimientos para abordarlo, ha generado extensas zonas fronterizas con “lo ambiental”71, situación que a su vez genera mayor complejidad72 y hace más difícil la diferenciación de este subsistema con el resto del ordenamiento73.

      En este sentido podrán darse interpretaciones restrictivas y menos restrictivas del derecho ambiental74 y los derechos ambientales. Así, por ejemplo, Martín Mateo (1991: 81) es partidario de no hacerlo equivalente a “derecho ecológico”, por considerar que se estaría remitiendo a una comprensión excesivamente amplia de esta rama del ordenamiento porque, según sus palabras, “una cosa es que efectivamente el derecho ambiental responda a consideraciones ecológicas, y otra, el que deba aglutinar, sometiendo a un tratamiento relativamente unitario, todos los sectores de normas que en definitiva trascienden a las relaciones del hombre con la naturaleza”. En nuestra opinión, el profesor de Alicante parte de una concepción restringida del “ambiente”, al definirlo como el conjunto de elementos naturales (el agua y el aire) objeto de protección jurídica, caracterizados por su titularidad común y dinamismo, excluyendo al suelo (1991: 86); consideramos por tanto que esta propuesta es reduccionista al identificarlo con unos cuantos elementos naturales; hace referencia más a un derecho de los recursos naturales que al “ambiente” como integralidad. De manera similar se expresa Pérez Luño (1999: 454), quien considera que el “derecho al medio ambiente adecuado” no puede concebirse más que como “una aspiración o meta”, asimilando en algunas ocasiones este derecho a “calidad de vida”.

      Entre los obstáculos para una formulación adecuada del concepto de ambiente está la pluralidad de planos o sectores del conocimiento desde el cual ha sido abordado y la indefinición que persiste junto con la dispersión normativa y sectorial75. De todas formas, para Serrano Moreno, (1998: 73, 215), el derecho ambiental es hoy “un sistema de normas determinadas por la expectativa y presión social hacia un ambiente adecuado y, simultáneamente, un registro de saber histórico, propio de la dogmática jurídica”. Por su parte, en el caso colombiano, y a pesar de contener las limitaciones propias de una legislación sectorial de los años setenta, su Código de Recursos Naturales y de protección ambiental adoptando los principios de la Convención de Estocolmo 72, consagró el ambiente como “patrimonio común”, necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social, junto con el deber del Estado y los particulares de participar en su preservación y manejo.

      No podemos dejar de lado la evolución del concepto de ambiente, desde las formulaciones de Darwin (1859) y Haeckel (1869)76 en el siglo XIX (“conjunto de elementos que rodean a un ser vivo”, “la vida es un sistema móvil de relaciones vitales en el que están implicados todos los organismos”), hasta las contemporáneas del siglo XX expresadas por Vernadsky (1926) en las que se entiende el ambiente como biosfera y los nuevos conocimientos sobre los ecosistemas y las culturas que los habitan. Desde esta perspectiva, para Serrano Moreno (1992: 28-42), el derecho ambiental puede entenderse como “el sistema de normas, instituciones, prácticas e ideologías jurídicas eventualmente útiles para la tutela del equilibrio de los ecosistemas”, en el que la noción de ecosistema sirve “para la introducción y descomposición del sistema jurídico” al clarificar el debate doctrinal sobre el objeto de esta clase de derecho, es decir, regular las conductas de los seres humanos consigo mismo, con los ecosistemas y con los otros y otras; permite un alto grado de flexibilidad metodológica en el sentido que la dogmática del derecho ambiental podrá hacer aproximaciones macro (como la Tierra o la Biosfera) o particulares (como a cada uno de los ecosistemas o bienes ambientales (naturales y culturales); hace posible comprender mejor el diagnóstico de la crisis ambiental (en el sentido de que desde el punto de vista de la vida, todo se halla interrelacionado); posibilita la comparación (que no generalización) entre sistema jurídico y ecosistemas, admitiendo la necesidad de nuevas categorías jurídicas para tutelar diversa clase de intereses, tanto públicos como privados, colectivos o individuales, más o menos difusos, cuantificables, precisables o concretos.

      Por su parte, en el estudio de Jordano Fraga (1995: 94) se pueden precisar dos categorías para la definición de ambiente: el análisis teleológico-funcional, en el cual el derecho ambiental sería el referido al “medio ambiente”, el “derecho del medio ambiente”, es decir, el derecho para su protección77, y un análisis estructuralista y jurídico-constitucional que “encuentra su razón de ser en constituir la articulación jurídico-positiva del derecho a disfrutar de un medio adecuado al desarrollo de la persona”; por tanto, el derecho ambiental termina siendo, para este autor, algo más que un grupo normativo, convirtiéndose en una rama horizontal del ordenamiento en formación (1995: 196). En tal sentido, el ambiente es un bien jurídico colectivo (aunque individualizable en el derecho a un ambiente adecuado), constitucionalizado (o sea, consagrado en el más alto nivel para su protección y promoción) y formado por diferentes elementos interactuantes que lo componen; por tanto, el ambiente es objeto de un derecho y un deber constitucionalmente consagrados en el artículo 45 CE, pero también es materia de competencia de las administraciones públicas. Para este autor, del examen de los preceptos constitucionales se extrae un concepto de “medio ambiente” amplio, “pero con contornos precisos [incluyendo] al hombre, a los restantes seres vivos, la flora y la fauna; a los elementos naturales de ‘titularidad común’ que hacen posible la vida: el suelo, el agua y el aire; a procesos resultantes de la interacción entre dichos elementos y los seres vivos, como el paisaje y el clima; y, por último, el medio humano o construido formado por los distintos bienes materiales y el patrimonio histórico artístico”.

      De otra parte, y en su distinción de derechos a prestaciones del Estado, Alexy (1997: 428-429) precisa que el derecho fundamental ambiental ha sido ampliamente controvertido, especialmente por tratarse de un conjunto de posiciones que apuntan algunas veces a prestaciones fácticas y en otras a prestaciones normativas. En tal sentido, un derecho humano ambiental en ocasiones ha sido clasificado dentro de los derechos sociales, pero, según Alexy, este derecho posee una estructura de carácter distinto, por ejemplo a los derechos sociales como el “derecho a la prestación de asistencia social”, el cual es esencialmente un derecho a una prestación fáctica. Este derecho ambiental correspondería, en palabras de este autor, a un “derecho fundamental como un todo”, y como tal estaría constituido por un “grupo” de posiciones de tipos diferentes, entre las cuales cabrían, en primer lugar, un derecho a que el estado omita determinadas intervenciones en el ambiente (derecho de defensa); en segundo lugar, un derecho a que el Estado proteja al titular del derecho fundamental frente a las intervenciones de terceros que dañan el ambiente (derecho a protección); en tercer lugar, un derecho a que el Estado permita participar al titular del derecho en procedimientos clave para la protección del ambiente (derecho a la participación en los procedimientos de regulación ambiental), y por último, un derecho a que el Estado tome medidas concretas tendientes a mejorar el ambiente (derecho a una prestación fáctica), pudiéndose formular tanto como derechos prima facie como derechos definitivos.

      La doctrina que caracteriza el “derecho a un ambiente adecuado” como derecho fundamental no está muy generalizada, dándose contadas excepciones como Jordano Fraga (1995: 488), quien considera que este derecho es fundamental, en contravía de lo expresado por la jurisprudencia constitucional española, la cual, según él, más que negar el carácter de derecho fundamental, lo que niega es la garantía de reserva de Ley orgánica a otros derechos constitucionales; en igual sentido precisa que por su carácter bifronte, la titularidad del derecho a disfrutar de un ambiente adecuado radica

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