Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros

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Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho  - Gregorio Mesa Cuadros

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o “suspendidas” por aquellos factores reales de poder en las relaciones internacionales: los mandatos de la OMC100, el BM, el FMI y las compañías transnacionales.

      Aun así, se sigue reivindicando y defendiendo el derecho a un desarrollo propio, el cual debe incorporar la cancelación de la deuda externa injusta y el pago de la deuda ambiental que los países del Norte deben al Sur, el derecho al conocimiento tradicional (sobre el uso, la conservación y preservación y el control colectivo de la biodiversidad propia), en particular el de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales y campesinas al conocimiento ancestral y tradicional de las diversas formas de acceder, usar y conservar la biodiversidad, conocimiento que se ha venido transmitiendo por generaciones sin “pagar” derechos, tasas o regalías de ningún tipo y abierto a la mayoría de la población sin que medie el mercado; el derecho a no ser objeto de ninguna clase de racismo ambiental (buscando que se elimine la práctica de los últimos años de convertir a los países del Sur en los basureros de los desechos tóxicos, químicos y nucleares producidos por el Norte industrializado) o el derecho a la seguridad ambiental como garantía de acceso a las funciones y a los bienes y servicios ambientales a todo el mundo y no sólo a los poderosos y ricos, ya que el Norte se apodera de una cantidad desproporcionada de recursos del Sur y produce igualmente una cantidad desproporcionada de contaminación que pone en peligro la seguridad ambiental del globo en general.

      De todas formas, la construcción y el desarrollo del derecho ambiental actual tuvieron que ver con su configuración de manera lenta e incompleta, en la cual, en un primer momento predominaban diversos aspectos de otras legislaciones (especialmente civil, comercial, administrativa) y posteriormente, incorporando ciertas novedades que el pensamiento ecologista y ambientalista le brindaban. Así, lo que por definición podría caracterizar al derecho ambiental como pluralista, complejo o sistémico, convivía con formulaciones parciales, sectoriales, restringidas y restrictivas, casi siempre visiones signadas por el capital y la acumulación, las cuales se oponen a la supervivencia de concepciones multi, trans e interculturales que tienden a la incorporación de los conocimientos suprimidos o marginalizados, y que han demostrado ser benévolos y no atentatorios contra el ambiente, salvo cuando las presiones de antiguas y nuevas colonizaciones obligan a quienes las sufren a la depredación101. Aquí están y sobreviven los paradigmas de otros derechos colectivos y ambientales que se construyen y reconstruyen desde formas de autodeterminación, autonomía y emancipación de los modelos de desarrollo hegemónicos, que con su peso arrollador hacen casi imposible la vida de pueblos y comunidades que insisten en que “otros mundos son posibles” más allá del supuesto libre mercado del capital.

      Si por una parte se ha venido defendiendo lo público y lo colectivo que caracterizaría una visión amplia de los derechos ambientales, por otra parte persiste y se impone una visión que sólo busca la privatización de todos los espacios del mundo y de la vida, bajo el mandato sagrado del capital y del libre mercado, y que hoy se edifica sobre el “nuevo derecho privado o negociado medioambiental”.

      Hemos indicado que las visiones sobre el ambiente y la naturaleza no han sido siempre homogéneas. La legislación ambiental como parte del derecho ambiental, en un comienzo se dedicó a reglamentar aspectos de protección individualizada de los elementos de la naturaleza o de sus recursos y, como afirma Valenzuela (1983: 187), posteriormente evolucionó hasta incluir en su objeto la protección de los sistemas ambientales en cuanto tales (ecosistemas), regulando el manejo de los factores que los constituyen con una perspectiva global e integradora, sobre la base del reconocimiento de las interacciones dinámicas que se dan entre ellos, y con miras a afianzar el mantenimiento, y si es posible, a incrementar los presupuestos del equilibrio funcional del todo (otros ecosistemas o la biosfera) del cual forman parte. Pero en la actualidad, diversos análisis sobre la misma concluyen que sus principales características son la dispersión, la incoherencia y los vacíos normativos, una deficiente técnica legislativa, y el entendimiento equivocado que la cuestión ambiental es una tarea local o regional.

      La idea de naturaleza, la idea de recursos naturales y las limitaciones, prohibiciones, licencias, permisos, condicionamientos o autorizaciones para su acceso y utilización han variado con el paso de los años y se han traducido en declaraciones que van desde la veda total hasta el fanatismo individualista del propietarismo total, las cuales han sido defendidas por diferentes actores que pertenecen a una amplia gama de tendencias conceptuales e ideológicas que van desde los ecologismos radicales hasta los ecocapitalismos, pasando por los naturalismos, conservacionismos102, desarrollismos, paisajismos y otros tantos ismos de corte “verdoso”103.

      Antes de existir el “derecho ambiental” y los “derechos ambientales”, existió el derecho “medioambiental”, pero antes de éste existía el Código Civil, donde imperaba el derecho de propiedad, en su perspectiva no conservacionista sino como propiedad-explotación y circulación en el mercado; por tanto, el derecho ambiental no se ha construido de la nada, sino que siempre ha partido de la concepción fundamental que se tenga sobre la propiedad. En una época, la propiedad se concebía como derecho natural universal que debía llevar a la igualdad de condiciones de vida, pero la realidad de la libertad económica, sostenida por la propiedad, lo único que logró fue el aumento acelerado de las desigualdades. Es evidente, tal como insistiremos en profundidad en la segunda parte de este trabajo, que las amenazas producidas por el modelo de desarrollo actual justifica el alegato a favor de un nuevo estado de relaciones con la naturaleza y con los otros, bajo las razones de una nueva fundamentación.

      Se reconoce que las primeras leyes de relevancia ambiental o ecológica104 dictadas en Hispanoamérica partieron de un criterio higienista que se tradujo en la expedición de los diversos códigos sanitarios nacionales. Posteriormente se introdujo la perspectiva patrimonialista, que buscaba proteger determinados recursos naturales. Algunos elementos clave del derecho ambiental moderno surgen a finales de los sesenta, y se concretan, como ya lo indicamos, en la Conferencia de Estocolmo de 1972, iniciándose un proceso legislativo de protección del ambiente105 desde una perspectiva ecosistémica106, pero sin una adecuada técnica legislativa que derogara, sistematizara y codificara las normas legales vigentes e introdujera nuevos conceptos y elementos propios de un debate amplio sobre el derecho mismo y su función.

      Después de la Cumbre de Río en 1992, en varios países se han expedido normas ambientales desde la perspectiva del desarrollo sostenible107, que buscan regular los aspectos ambientales desde un nuevo enfoque del desarrollo, que aunque no cobije a todos o a la mayoría de sus aspectos, contiene dos puntos de particular interés; por una parte, se introduce la protección de los derechos humanos ambientales, en cuanto se les reconoce el “derecho a un ambiente sano o adecuado” y algunos mecanismos o instrumentos jurisdiccionales para asegurar que no sean violados, amenazados o vulnerados; y por otra, se pretende involucrar a los agentes económicos para que dirijan su actividad mediante sistemas de gestión adecuados y eviten atentados contra la calidad de vida por parte de quienes potencialmente puedan generar efectos negativos sobre el ambiente, la vida y la salud de las personas. En la Cumbre de Johannesburgo de 2002 se tenían diversas expectativas para avanzar en la concreción de la sostenibilidad, pero los resultados de la misma han sido incipientes por el escaso compromiso de los estados del Norte en asumir en serio los requerimientos de un planeta cada vez más contaminado, y con pueblos y comunidades cada vez más empobrecidos, en paradoja con la riqueza natural existente hasta hace poco en sus territorios. En Río 2012 se introduce la “economía verde” que profundiza la mercantilización total del ambiente.

      Tal como

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