Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros

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Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho  - Gregorio Mesa Cuadros

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asignadas al Estado se ven incrementadas, en primer lugar, por la ampliación de los problemas ambientales generados por las empresas, y en segundo lugar, porque el Estado intervencionista, también convertido en contaminador, implica mayor Estado y más desarrollos normativos, que, en principio, fueron promovidos por los nuevos movimientos sociales (ambientalistas, ecologistas, pacifistas y feministas).

      Sin embargo, el desarrollo de las normas ambientales está ubicado en el contexto general de producción y protección de los derechos humanos108. Durante los años de expansión de las teorías y prácticas del “Estado benefactor” en los países del Norte, los derechos humanos se entendían como obstáculos que las luchas sociales imponían contra las consecuencias perversas del mercado dominado por el capital (defensa de la salud y educación públicas, la conservación y protección del ambiente), tiempos en los que se defendía la protección de múltiples derechos y se concebía al Estado como el garante, o al menos como el interlocutor e interventor para disminuir, mitigar, compensar o eliminar las diferencias y los desequilibrios provocados por el capital, siendo de especial importancia la conservación de espacios públicos clave (sociales, políticos o culturales) para uso y disfrute de toda la sociedad.

      Pero una vez que el capital sintió que las posibilidades de maximización de la ganancia podían ser puestas en entredicho por parte de aquellos que –como denomina Ferrajoli, son los débiles (adecuada o precariamente organizados)– reivindicaban más y más derechos, y se vislumbraban nuevos territorios para el capital –incluidos los países hasta entonces bajo el estatus del régimen soviético–, se empiezan a generar cambios drásticos en la concepción asumida hasta entonces sobre los asuntos ambientales, principalmente porque en la idea de apropiación ilimitada por parte del capital, nuevos escenarios para tal apropiación109 y privatización estaban a la vista, a partir de los nuevos desarrollos biotecnológicos que agrupaban tanto la propiedad como el comercio y el consumo de nuevos recursos o bienes ambientales (naturales y culturales).

      Es en este último escenario que las ideas anteriores de defensa de lo público y lo colectivo se cambian por la defensa de lo privado e individual de manera ilimitada, es decir, de la necesidad de reconocer, proteger y hacer efectivos los derechos humanos se cambia radicalmente hasta llegar a ser concebidos como “obstáculos al mercado” o “costos sociales” que deben ser dominados y controlados por el capital, bajo argumentos peregrinos como que mantener los derechos es un asunto caro y produce ineficiencia económica, o que el Estado sólo debe existir como guardián de los intereses privados y que únicamente la iniciativa privada individual puede responder y manejar de manera adecuada los espacios y bienes públicos, que, por tanto, deben ser apropiados de manera privada individual. Es en este nuevo espacio de relaciones que los derechos humanos empiezan su avance rápido hacia la era de la privatización de los derechos, los cuales, paradójicamente, son “reivindicados” por el capital desde y en escenarios extraparlamentarios, extrajurídicos y políticos que rompen los presupuestos básicos del Estado de derecho y del Estado social de derecho.

      Vistas así las cosas, es en este contexto donde el “derecho administrativo del medio ambiente” surge como una primera herramienta en el establecimiento de ciertos límites al mercado y la propiedad privada imperantes, los cuales habían impuesto sus acciones perjudiciales sobre los seres humanos, el ambiente110 y sus diversos elementos y componentes. Pero estas expresiones para una nueva relación de la sociedad con la naturaleza se han venido construyendo de manera lenta y restringida; por una parte, porque los desequilibrios y las afectaciones a la naturaleza han generado una serie de reacciones convirtiéndose en un tema de gran actualidad y sensibilidad, promovido por diversos actores, por los movimientos ambientalistas y ecologistas, defendido por los políticos, reglamentado por los legisladores e interpretado su uso o cuidado por los juristas, y por otra, porque la naturaleza, sin dejar de ser propiedad privada, pasa a ser administrada para su protección y conservación temporal. Posteriormente, en las dos últimas décadas, toman fuerza de nuevo las ideas neoliberales que buscan regresar a sus instituciones paradigmáticas: el contrato y la propiedad en un actualizado “derecho negociado del ambiente”111 y una apropiación privada de los bienes comunes y colectivos.

      Una de las características del “derecho administrativo del ambiente” tiene que ver con la incorporación de algunos elementos propuestos por la nueva disciplina de la ecología, la cual presenta una visión integrada y dinámica entre las especies –incluido el ser humano– y el ambiente. Pero el diálogo entre ecología y derecho ha sido un diálogo difícil, en especial por sus conceptos, criterios y categorías distintos112. Un entendimiento entre estas dos áreas partió de un acercamiento del derecho a las dos características fundamentales de la ecología: el pensamiento global y el pensamiento de la complejidad.

      Respecto a la globalidad, en un primer momento se pasó de una visión antropocéntrica a una mejor consideración de la lógica de la naturaleza; fue el paso del punto de vista local al planetario y del punto de vista concreto, particular y sectorial (los animales, los bosques, el agua) a la exigencia abstracta y global (la biodiversidad, el patrimonio genético, las futuras generaciones). En un segundo momento se dio la protección de santuarios o especies, en el marco de una naturaleza-museo para conservar por el Estado (áreas de reserva natural, parques nacionales, entre otras figuras). En un tercer momento, y a partir del reconocimiento de las dimensiones planetarias de los conflictos y problemas ambientales (Cumbre de Estocolmo 72), se busca proteger el conjunto de los hábitat ocupados por las especies amenazadas. Así, se inicia la internacionalización de la protección de la naturaleza, la cual llegará a su mayor desarrollo en una cuarta fase, cuando se otorgan valores intrínsecos a conjuntos globales como el patrimonio genético y la biodiversidad113, y es aquí donde la problemática ambiental adquiere un tratamiento jurídico internacional y global114.

      Frente a la complejidad, el derecho ha perseguido que a las normas jurídicas clásicas se sucedan actos jurídicos en constante reelaboración para que se adapte al progreso de los conocimientos y las técnicas. Este “derecho blando”, de carácter esencialmente simbólico, se opone al clásico derecho rígido, continuamente superado por la realidad. Este derecho del “medio ambiente” se ha precisado, por ejemplo, en la obligación impuesta a los Estados sobre su responsabilidad en la prevención y reparación de daños ambientales, las políticas de conservación según algunos criterios ecosistémicos y ambientales (la dinámica de las poblaciones, la fluctuación del área de repartición de la especie y la estabilidad de los hábitat naturales indispensables para su supervivencia), las normas de control no sólo preventivo sino también correctivo y de reparación del daño, prácticas que llevan a caracterizar una cierta “ecologización” del derecho.

      Por otra parte, en este proceso de reelaboración y producción de las normas ambientales, tanto a nivel nacional como internacional, se va apreciando con mayor nitidez la “privatización” del espacio de discusión, en el sentido que, las grandes empresas empiezan a incrementar su poder e influencia logrando que las normas de especial significación por sus efectos sobre el ambiente y los derechos de las personas sean concebidas en el estrecho marco de la reglamentación burocrática (donde pueden ejercer con menos dificultades su papel de cabildeo, “lobby” o de “elaboración conjunta de reglamentos”)115, dejando de lado el espacio “amplio” del debate público en los escenarios democráticos del nivel local, regional o nacional o los cuasidemocráticos del nivel global116.

      Una vez que el derecho administrativo del “medio ambiente” prosigue su expansión, a partir de las nuevas funciones asignadas

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