Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso. Gregorio Mesa Cuadros

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Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso - Gregorio Mesa Cuadros

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las rutas, caminos y procesos para hacer que los derechos de ríos, bosques y el ambiente sean una realidad, ya que “del dicho al hecho hay mucho trecho” y los grandes contaminadores y depredadores, generadores de injusticias ambientales, no querrán cambiar sus conductas porque de la depredación y contaminación han adquirido su poder ilimitado. Hoy las amenazas del neoextractivismo, la megaminería y los nuevos planes, programas, proyectos, obras o actividades de explotación ponen en peligro la disponibilidad de las aguas como derecho vital.

      Las primeras acciones que se deben emprender necesariamente en todos los casos de los ríos de los países analizados es empezar por cumplir las normas ambientales que ya existen y que prohíben contaminar los ríos; discutir y limitar el desarrollo de grandes proyectos hidroeléctricos y promover el uso de energías alternativas sostenibles; proteger las especies que habitan los ríos, tanto las especies de flora y fauna como los pueblos y comunidades tradicionales que desarrollaron y mantienen prácticas sostenibles, y también los que los han empezado a deteriorar; verificar por qué están haciendo esto y resolver sus derechos y necesidades básicas, pues seguramente se debe a las formas persistentes de expropiación de sus tierras y demás bienes comunes, apropiados privatísticamente por los nuevos detentadores de poder a lo largo y ancho del globo.

      Algunas semejanzas en los procesos analizados tienen que ver con que tanto el legislador neozelandés como los tribunales indio y colombiano reconocen en sus órdenes a los respectivos ríos como personas con identidad propia; los consideran seres vivos que cuentan con características físicas y espirituales concretas, de los cuales dependen los habitantes a lo largo de sus cuencas. Así mismo, designan algunos seres humanos o instituciones como custodios de la protección de los derechos de los ríos.

      Las decisiones del legislador y el tribunal constitucional en estos casos usualmente recurren a argumentos de terceros ajenos o lejanos a los territorios donde se circunscribe el conflicto ambiental específico; por ello, en Nueva Zelanda y en Colombia sigue siendo común citar a autores extranjeros, que seguramente darán mayor legitimidad a las decisiones tomadas, pero se podría citar directamente a las comunidades étnicas, sus formas de pensamiento y actuación sobre la naturaleza, que es la principal razón por la cual se busca la protección ambiental de estos ríos; formas de pensamiento que incluso son ajenas a quienes están tomando la decisión normativa o jurisprudencial.

      Así como en la lucha de los maoríes en Nueva Zelanda a favor del río Whanganui, en Colombia las sociedades tradicionales del río Atrato (indígenas y afrodescendientes) tienen muchos años. En Nueva Zelanda llevan más de 140 años resistiendo contra las formas coloniales de uso de la naturaleza por los colonizadores ingleses; en el Atrato han resistido a las distintas formas de colonización hispánica desde hace más de 4 siglos, y a las sucedidas en la república hasta los tiempos actuales.

      En estos dos procesos es común la lucha por los derechos respecto de bienes comunes como los ríos, los bosques y demás elementos ambientales, incluyendo las culturas propias y sus cosmovisiones diversas; es digno de resaltar que esta es una concepción común a todas las comunidades étnicas tradicionales en los diversos continentes.

      Tal concepción rompe las visiones antropocentristas (cuando no androcentristas) sobre la naturaleza y los demás elementos ambientales, las cuales se separan radicalmente de las visiones biocentristas y ecocentristas sobre los ríos que tienen pueblos y comunidades étnicas; estas últimas se distinguen por su nivel de amplitud en términos del mayor respeto a las otras especies, ecosistemas y el ambiente en general.

      Los pueblos indígenas y afrodescendientes de la cuenca del río Atrato, del mismo modo que los Whanganui, tienen una relación especial con la naturaleza, con el bosque y los ríos; tienen una cosmovisión que se opone a concebirlos como meros “recursos naturales”; ya que esos bienes comunes son, esencialmente, componentes de la vida toda y están no solo para ser apropiados privadamente por los intereses de unos cuantos seres humanos, sino para ser usados, cuidados, respetados y venerados. Ello se explica mejor desde sus huellas ambientales sostenibles, que son radicalmente opuestas a las de la visión liberal antropocentrista de las distintas formas de colonización histórica.

      Las visiones distintas del mundo y de la vida se pueden apreciar en algunos de los siguientes aspectos. Por ejemplo, para la visión moderna desde el derecho occidental de corte eurocéntrico y anglocentrista la ley es solo la estatal; el ambiente se concibe como meros recursos naturales separados y segmentados para ser extraídos y aprovechados por unos pocos que tienen el derecho, que usualmente ha sido adquirido con violencia, ilegalidad y piratería antigua y contemporánea; por tanto, los recursos naturales están para ser extraídos y usados solo en interés económico de esos pocos humanos.

      Para esta visión, además, los ríos son objetos apropiables, ya que el Estado impone su visión antropocentrista que reconoce unos pocos humanos, los que poseen el capital (es decir, esencialmente capitalocentrista); por ello, se impone una teoría separativa, segmentada y jerárquica de los derechos, donde la propiedad privada individual es el eje.

      Pero para las sociedades tradicionales presentes en esos ríos, esto es, para la ley indígena o afrodescendiente, e incluso la de campesinos con muchas décadas de habitar la cuenca del río Atrato, la naturaleza es un todo integrado e interrelacionado de múltiples elementos que lo conforman y contribuyen a la pervivencia de la vida, incluida la vegetal, animal, humana, espiritual y cosmogónica, así como la que fue pero no está muerta, sino que hace parte de la vida de la cultura tradicional. Así, lo que para occidente es no vida y que denomina como elementos abióticos, tales como las rocas, montañas o subsuelo, para ellos es parte sustantiva de la vida y el ambiente.

      Para estas sociedades, los ríos son la fuente de la vida y son sujetos con derechos. Usualmente, los derechos de los ríos no están separados de los derechos de sus habitantes, ya que los pueblos y sociedades tradicionales que los habitan defienden esa relación íntima entre ecosistemas y cultura.

      Por ello, su cosmovisión puede interpretarse como una teoría de la integralidad de los derechos, entendidos como derechos ambientales, derechos que se suceden de manera interdependiente en todo el ambiente y no separadamente; es decir, su cosmovisión contiene las ideas de los principios ambientales de integralidad, complejidad, interdependencia, sistemicidad, holismo y globalidad.

      Estos principios estrictamente ambientales contribuyen a precisar la formulación de la protección intrínseca de los componentes del ambiente por sí mismos, como seres que son y existen de forma independiente de los seres humanos; además, esos seres humanos, organizados como culturas tradicionales, saben que pueden jugar un rol proactivo en los ecosistemas de los cuales viven; por tanto, acceden a y usan esos bienes o elementos con sumo cuidado, para sí y para otros, incluidas las siguientes generaciones de seres humanos y de otras especies y ecosistemas.

      Por tal razón, en la reivindicación de sus derechos al territorio tradicional, a sus ecosistemas y a sus culturas diferenciadas, estas sociedades indígenas y afrodescendientes se han declarado históricamente guardianas de los ríos, los bosques, la fauna silvestre y todo lo demás que hay en sus ecosistemas para la reproducción de la vida y la cultura.

      De otra parte, algunas diferencias de estas visiones tienen que ver con el contexto específico tanto de las comunidades ribereñas como de los avances en los procesos de deterioro y contaminación de estos territorios, cuencas y ríos; pero también con el agente productor de la decisión. Por ejemplo, en el caso de Nueva Zelanda es el legislador, y en India y Colombia es un tribunal, estatal en el primer caso y constitucional en el segundo. Otra diferencia es su estatus jurídico, ya que los derechos de los ríos son reconocidos por los organismos estatales correspondientes (legislador o rama judicial) de una manera más precisa y clara desde su valor intrínseco en el caso de Nueva Zelanda, mientras que en la India pareciera ser más por su valor utilitarista humano, para el “desarrollo social, político y científico”, a pesar de su referencia al significado espiritual para los hindúes

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