Medios de protección y armamento. SEAD0212. Juan Manuel Méndez Pérez

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Medios de protección y armamento. SEAD0212 - Juan Manuel Méndez Pérez

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Introducción

      En una primera aproximación al concepto, la seguridad puede concebirse no solo como un valor jurídico, sino también como un valor social. La obligación del Estado de garantizar la libertad y la igualdad de los individuos, así como el pleno y libre desarrollo de su personalidad, convierte a la seguridad en uno de los pilares básicos de la convivencia.

      Aun cuando el monopolio de la protección de la seguridad tenga carácter público, los particulares, en el marco de la normativa establecida por el Estado, también pueden adoptar medidas encaminadas, bien a disminuir los riesgos asociados al ejercicio de sus actividades industriales, bien simplemente a obtener una protección adicional a la que proporcionan las instituciones. A la consecución de estos fines, y también al relativo a la prevención de los riesgos y de posibles conductas delictivas, colabora la seguridad privada mediante la aplicación de mecanismos y medios de anticipación que permitan disminuir, en la medida de lo posible, el grado de inseguridad que siempre quedará a pesar de la actuación de los servicios públicos.

      Dado que la colaboración prestada a las instituciones desde este ámbito privado podría afectar a la esfera jurídica y patrimonial de otras personas, es necesario que la seguridad privada, sus medios y fines sean regulados por una normativa estatal que permita su aplicación uniforme en cualquier parte del territorio nacional.

      Entre los medios que la normativa sectorial permite aplicar a las empresas de seguridad se encuentran las centrales de alarmas.

      Una central receptora de alarmas puede definirse, en general, como un espacio protegido y debidamente acondicionado para recibir las distintas señales que emitan los dispositivos y sistemas de alarmas que estén conectados a dicho centro.

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      Central de control de alarmas

      2.1. La central de control de alarmas

      Siempre que cumplan determinados requisitos, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada habilita a las empresas de seguridad privada para que puedan instalar aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas. De igual modo, estas empresas pueden explotar las propias centrales para la conexión, recepción, verificación e, incluso, respuesta cuando proceda, y también para monitorizar cualquier señal de dispositivos auxiliares dirigidos a garantizar la seguridad, tanto de personas como de bienes muebles o inmuebles, entendiendo siempre que es imperativa la comunicación de incidencias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

      El desarrollo de las funciones propias en el ámbito de la seguridad requiere del profesional especializado en determinados conocimientos sobre la identificación y sobre los medios empleados habitualmente para llevarla a cabo.

      En relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarma, los servicios de mera gestión de alarmas, sin verificación personal, aunque con la posibilidad de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueden ser realizados por meros operadores de seguridad. Sin embargo, la prestación de los servicios de verificación personal y respuesta -a los que más adelante se referirá en detalle- corresponde a los vigilantes de seguridad y guardas rurales.

      Los servicios de respuesta ante alarmas que prestan los vigilantes de seguridad, podrán comprender:

      1 El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos en los que estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas, y también, en su caso, el traslado de las llaves al lugar del que proceda una señal de alarma verificada, así como la apertura a distancia controlada desde la propia central de alarmas.

      2 El desplazamiento al lugar del que provenga la alarma para comprobarla o verificarla personalmente, contando siempre con la autorización del titular del inmueble en el que se hubiera de entrar, lo que se hará siempre por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

      3 Dar acceso a los servicios policiales o de emergencias cuando las circunstancias lo requieran. Este acceso podrá facilitarse mediante la apertura remota desde la central de alarmas o bien a través de los medios o dispositivos de acceso que estén disponibles.

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       Importante

      El Reglamento de Seguridad Privada se aprobó por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Su texto completo puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado n.º 8, de 10 de enero de 1995. Su texto consolidado, tras las sucesivas modificaciones normativas introducidas en el mismo, se encuentra disponible en el sitio web <www.boe.es>.

      2.2. Organización y funciones

      Los locales donde se ubican las centrales de alarmas deben reunir una serie de condiciones mínimas que vienen establecidas en la Orden INT/314/2011, de 11 de febrero, sobre Empresas de Seguridad Privada. Tales características mínimas, que conforman un sistema de seguridad en sí mismo, son las siguientes:

      1 Puertas exteriores blindadas, con clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627, y contactos magnéticos de mediana potencia como mínimo, que permitan identificar la puerta abierta fuera de las horas de oficina.

      2 Circuito cerrado de televisión que permita el control de los accesos, así como de las dependencias anejas al centro de control. Cuando la central estuviese en un edificio independiente este circuito cerrado de televisión deberá controlar igualmente el perímetro exterior del edificio.

      3 Detección volumétrica de la clasificada de grado 3 en la Norma UNE 50131-1 en las dependencias anejas al centro de control, así como en el lugar donde se ubique el generador o acumulador de energía.

      4 Las líneas telefónicas y eléctricas deberán estar protegidas mediante una acometida canalizada y el tendido de cables también lo estará desde su entrada al edificio hasta el local en que se ubique el centro de control. La norma de aplicación puntualiza, no obstante, que estas características se cumplirán siempre que sea jurídicamente posible y exista una solución técnica para llevarla a cabo.

      5 Deberán tener instalada una o más antenas que aseguren que las señales de alarma son recibidas y transmitidas por medio de dos vías distintas de comunicación.

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       Importante

      Las características mínimas expuestas se recogen en el artículo 12 de la Orden INT/314/2011, de 11 de febrero, sobre Empresas de Seguridad Privada. La norma completa se puede consultar en el Boletín Oficial del Estado n.º 42, de 18 de febrero de 2011, a través de la página web <www.boe.es>.

      Al igual que los anteriormente citados, también los locales donde se ubiquen equipos, elementos o sistemas de recepción y verificación de las señales de alarma y su transmisión

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