Medios de protección y armamento. SEAD0212. Juan Manuel Méndez Pérez

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Medios de protección y armamento. SEAD0212 - Juan Manuel Méndez Pérez

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la alarma puede definirse como aquella señal de peligro que avisa sobre la posible existencia de un riesgo o sobre la consumación de un peligro. La situación de alerta que produce dicho aviso dará lugar al despliegue de unos determinados protocolos de emergencia que habrán sido previamente establecidos para tal eventualidad. Tales protocolos se irán desarrollando progresivamente en función de las distintas etapas en que el sistema de emergencia se encuentre: una primera, será de prealerta, en la que los responsables del sistema de emergencia recibirán un aviso sobre el riesgo o incidente; la segunda etapa, denominada propiamente de alerta, exigirá la adopción de las medidas previstas para tal caso; la tercera y última, la etapa de alarma, exige la acción propiamente dicha con el despliegue de las medidas adecuadas para paliar o hacer desaparecer los efectos del incidente.

      Llegados a la tercera etapa, es necesario establecer una distinción entre la denominada “alarma real” y la “alarma falsa”.

      En una primera aproximación al término, se entiende por alarma falsa aquella que no está ocasionada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. Esta clase de alarma se identifica con aquella alarma que no ha sido confirmada, conforme a los criterios establecidos en la normativa vigente. Por el contrario, la alarma real es la que está basada en hechos que pueden dar lugar a la intervención policial.

      Dado que la transmisión y repetición de una alarma falsa a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad conlleva graves consecuencias (su transmisión puede dar lugar a una denuncia para la imposición de una sanción, y la repetición en un plazo de sesenta días provocará efectivamente tal denuncia) debe aclararse que no se considerará alarma falsa la mera repetición de una señal de alarma que sea causada por una avería en el sistema, siempre que aquella se ocasione dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la primera señal producida. Por el contrario, si se produjese una alarma real y no se comunicase, o se diese noticia de ella con un retraso injustificado al servicio policial correspondiente, ello dará lugar siempre a la formulación de una denuncia para su correspondiente sanción. En todo caso, conviene aclarar que el servicio policial correspondiente podrá requerir de la central de alarmas, antes de formular la denuncia, que le remita un informe explicativo de las causas que originaron todas las alarmas falsas, hayan sido o no confirmadas, exponiendo igualmente qué gestiones se realizaron para la verificación de las señales de alarma antes de su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La no remisión del informe en el plazo de diez días dará lugar también la imposición de la correspondiente sanción.

      Ya se ha señalado que, en el caso de comunicación o reiteración de alarmas falsas, la autoridad competente deberá seguir un procedimiento normativamente establecido. Así, cuando un sistema conectado a una central de alarmas ocasione dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Jefe Superior de Policía o el Comisario Provincial (o, en su caso, la autoridad competente de la correspondiente Comunidad Autónoma) requerirá al titular de los bienes protegidos para que en un plazo no superior a 72 horas proceda a subsanar los defectos que pudieran haber causado tales alarmas falsas, pudiendo estas autoridades acordar la suspensión del servicio, bien ordenando su desconexión o bien disponiendo tan solo la obligación de silenciar las señales acústicas. Todo ello por el tiempo que se estime conveniente.

      Si el requerimiento de subsanación se atendiese y el sistema estuviese conectado a una central de alarmas, se ordenará a la empresa que explote dicha central que proceda inmediatamente a desconectar el sistema con la propia central. Esta desconexión puede prolongarse hasta el plazo de un año, pero podrá durar entre uno, seis y doce meses según se trate de la primera, segunda o tercera propuesta de suspensión o desconexión. A partir de la tercera propuesta, la desconexión se acordará con carácter definitivo.

      Mientras dure la situación de suspensión o de desconexión temporal, el titular no podrá contratar el servicio de centralización de alarmas con ninguna otra empresa de seguridad y tampoco podrá transmitir ningún aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, como hay establecimientos que están obligados a disponer de esta medida, y dado que en estos no podrá acordarse la desconexión del sistema, por el periodo de tiempo que estuviese prevista la desconexión, la verificación deberá realizarse a través de un servicio de vigilantes de seguridad que deberán reunir las características que se expondrán en el apartado siguiente.

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       Recuerde

      Los sistemas de alarma pueden clasificarse en atención a cuatro grados o niveles distintos de seguridad, considerando los riesgos cubiertos y determinando también la obligación o no de estar conectados a una central de alarmas o centro de control. El grado 3 (riesgo medio/alto) y grado 4 (alto riesgo) determinan la necesidad de que el sistema esté, en determinados casos, conectado a una central de alarmas.

      2.5. Sistemas de verificación de las alarmas

      Con el concepto de “verificación de alarmas” se hace referencia a la obligación que tienen las centrales de poner en marcha todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos a los que se va a hacer mención a continuación, comunicando seguidamente al servicio policial las alarmas reales que se hayan producido.

      Para el cumplimiento de esta obligación, las centrales de alarmas deberán estar atendidas por los operadores que resulten necesarios para la prestación de los servicios. Estos operadores, que no podrán en ningún caso ser menos de dos por cada turno, se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que se reciban en la central.

      Las empresas que exploten las centrales de alarma podrán, de modo complementario, contratar con los titulares de los recintos o lugares conectados un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las alarmas.

      Para la prestación de estos servicios, las empresas deberán disponer de un armero o caja fuerte. El armero, en concreto, deberá estar aprobado por la Subdelegación del Gobierno en cada provincia (por la Delegación del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales -Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja, Cantabria-), siempre previo informe favorable de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

      Por lo que se refiere a los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta, los mismos se realizarán siempre por vigilantes de seguridad. Consistirán en lo siguiente:

      1 En el servicio de verificación personal se producirá mediante la inspección del local o locales. Dicha posibilidad de entrar en los inmuebles deberá contar con la autorización expresa del titular de los mismos, lo que se hará siempre por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

      2 En el servicio de respuesta, se trasladarán las llaves del inmueble del que procediera la alarma para facilitarlas, junto con la información de la que se disponga sobre la posible comisión de hechos delictivos, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En estos casos, el vigilante de seguridad no entrará en el interior del inmueble; solo esperará a la llegada de los servicios policiales y sus agentes serán los que entren en el inmueble. Este es el denominado “servicio acuda”, al que a continuación se hará referencia de manera más detallada.

      2.6. Servicio de acuda y de custodia de llaves

      Las empresas explotadoras de las centrales de alarmas pueden, de modo complementario a la prestación de este servicio, contratar también con los titulares de los recintos o lugares conectados un servicio de verificación de alarmas mediante desplazamiento, de respuesta y de custodia de llaves.

      En

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