Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía. José Luis Cendejas Bueno
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SI SE PECA AL RECIBIR INTERÉS POR UN PRÉSTAMO EN DINERO152
Confirma Vitoria que recibir usura consiste en cobrar por algo que no existe, por lo que es injusto, y aclara que el dominio puede separarse del uso en unos bienes (una casa, un caballo), en los que es lícito cobrar por ello, pero no en otros, como el dinero. Prestar dinero exigiendo usura no se justifica por el hecho de que el prestamista no esté obligado a prestar, aunque esto suponga un beneficio para el prestatario. Prestar con usura es pecado mortal y sospechoso de herejía, y herético defender que la usura no es pecado.153 Alega Vitoria, además de otras autoridades, las de ambos Testamentos, donde se establece la condena eterna para quien preste con usura. No solo por derecho positivo divino, la usura es injusta por derecho natural, pues, por la naturaleza del dinero, no es posible separar dominio y uso.
Respecto a la prohibición por derecho positivo divino, podría alegarse que, conforme a la Ley Antigua, no estaría probada la ilicitud de la usura, pues sus preceptos ya han cesado, salvo los pertenecientes al derecho natural. Y, si es por el Nuevo Testamento, habría pocos testimonios para su condena, y el que hay (Lc 6:35) más bien consiste en un consejo, pues no se menciona castigo para quien lo incumpla. La usura sería entonces un pecado venial. En efecto, el Nuevo Testamento, salvo en lo referido a los preceptos de la fe y los sacramentos, apenas cuenta con preceptos negativos que no sean de derecho natural. La usura, concluye Vitoria, va entonces contra el derecho natural y, por ello, también contra el divino.
Menciona Vitoria las razones de Conrado154 por las que la usura contradice el derecho natural: i) no se puede recibir beneficio por algo que no es de uno; ii) no se puede recibir fruto de algo que no lo produce; iii) en el préstamo no se distingue el uso del dominio; iv) en un contrato no se puede exigir más de lo que se da; v) los argumentos de autoridad de Aristóteles y de Cicerón que son de exclusiva ley natural, pues desconocían la ley divina; vi) los preceptos de la Ley Antigua que son de ley natural (los llamados preceptos morales por santo Tomas en STh I-II, c. 100), y vii) porque si (demostración moral), desde la perspectiva de un pagano, al no sufrir perjuicio o peligro al prestar, no se exige una compensación, con menos motivo puede exigirla un cristiano, que está obligado a amar al prójimo. Y se pueden añadir otras razones, como las alegadas por los teólogos de París: i) que no se exige a quien ha robado cien monedas que devuelva más a su dueño si este no ha sufrido perjuicio o daño, y ii), por razón del fin, esto es, por los males que se seguirían de estar permitida la usura (argumento que también se aplica a la mentira y a la fornicación). Es decir, de permitirse, la usura arruinaría a los pobres y a las ciudades, como prueba lo sucedido en algunas regiones.
Se pregunta Vitoria sobre el argumento del beneficio: si quien presta causa un beneficio, ¿le es lícito exigir una recompensa? Solo se puede exigir lo prestado: esta es la recompensa. Sucede lo mismo con respecto a quien da, que, causando más beneficio que al prestar, como mucho podría recibir como recompensa algo de igual cuantía. Incluso si hubiera una licencia divina para cobrar interés, no lo sería en razón del préstamo, sino de la propia licencia. Pero, aun concediendo la distinción entre uso y dominio, para Tomás de Aquino no habría lugar para distinguir entre una valoración por el uso y otra por el dominio. La restitución de lo ganado por usura debe serlo a quien la pagó, no a los pobres, como sucede cuando no es posible restituir al perjudicado,155 pues se admite que quien la pagó lo hizo por necesidad, y así lo establece el derecho natural.
La situación del usurero mental es aquella en que quien presta lo hace sin que haya un pacto expreso de recibir usura, aunque la espera, mientras que, por parte del prestatario, este piensa que recibió el préstamo de buena fe, a pesar de lo cual da algo más a modo de gratificación. Se acepta generalmente que el usurero mental está obligado a restituir la gratificación recibida, pero no hay acuerdo entre las autoridades sobre si debe hacerlo a quien se la dio o a los pobres, puesto que el prestatario la dio voluntariamente. Vitoria, coincidiendo con otros teólogos, sostiene que el usurero mental no está obligado a restituir si, en efecto, recibió algo más como gratificación, y no como usura o porque el prestatario se viera obligado a ello. En estos dos últimos casos, el prestamista sí debe restituir al prestatario. En caso de cambiarse los papeles, si quien recibe el préstamo lo hace pensando que está obligado a pagar usura, y el prestamista la recibe sin esperar tal cosa, este debe restituir en cuanto tuviera conocimiento de ello.
Refuerza Vitoria, acudiendo a las autoridades, lo dicho por Tomás de Aquino en relación con la prohibición a los judíos de prestarse entre sí, pero no a los extranjeros. El papa no puede dispensar al usurero, pues la prohibición de la usura es de derecho natural, aunque puede dispensar a alguien en particular, no en general, de la pena civil por causa del bien y de la utilidad común. Ello no libera al usurero de la obligación de restituir ni de estar en pecado mortal, a pesar de lo útil o necesaria que sea su actividad. Por último, se recuerda la solución dada por Tomás de Aquino al préstamo de vasijas de plata, donde sí es posible separar uso y dominio, y el hecho de que quien paga usura realmente no lo hace de modo voluntario, sino obligado por cierta necesidad. Además que, de suyo, se trata de un contrato injusto.
SI ES LÍCITO EXIGIR OTRO BENEFICIO POR EL DINERO PRESTADO156
El artículo 2 de la c. 78 trata sobre los denominados títulos extrínsecos por los cuales se pacta un interés que en ningún caso puede deberse al mero uso del dinero, pues, como ya se indicó, uso y dominio son naturalmente indistinguibles en el dinero. Recuerda Vitoria las tres conclusiones de Tomás de Aquino: i) no se debe exigir algo más por el préstamo, sea dinero u otra cosa; ii) sin pacto previo, se puede recibir algo más gratuitamente, y iii) se puede esperar algo más por el dinero prestado, pero no ha de ser estimable en dinero, como amistad, rezos o perdonar a un tercero, pues, si es dinero o similar, aparenta usura.
Por razón de un perjuicio cierto en que uno incurre al prestar (damnum emergens), se puede exigir, mediando un pacto expreso, algo más a modo de indemnización, puesto que es lícito mantenerse indemne, pero no si el perjuicio se produce con posterioridad a haber prestado ese dinero. Respecto al lucro cesante (lucrum cessans), excepto Tomás de Aquino y Escoto, que lo rechazan, el resto de las autoridades que cita Vitoria lo aceptan con cautelas como título lícito por el que se pueda pactar pagar algo más. Vitoria concuerda con esta opinión y entiende, siguiendo a Cayetano, que Tomás de Aquino se está refiriendo a un lucro cesante incierto,157 sobre el cual no cabría pactar un interés, que, por el contrario sí habría de pagarse con certeza (faltaría entonces la igualdad propia del intercambio justo), o bien se está refiriendo a una situación en que el prestamista no tenía intención inicial de lucrarse con lo prestado. Si existe la conjetura verosímil de lucro cesante, pues se ha estado recibiendo regularmente un fruto —se entiende que no usurario— del dinero que se va a prestar, es lícito pactar un interés. Es preciso que la