Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía. José Luis Cendejas Bueno
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LA JUSTICIA EN LOS INTERCAMBIOS (II): EL PRECIO JUSTO EN FRANCISCO DE VITORIA
De la justicia a la teoría del precio justo
LA JUSTICIA EN LOS INTERCAMBIOS (III): LA USURA SEGÚN FRANCISCO DE VITORIA
La naturaleza del dinero como presupuesto del análisis sobre la usura
Si se peca al recibir interés por un préstamo en dinero
Si es lícito exigir otro beneficio por el dinero prestado
LEY NATURAL Y DERECHO SUBJETIVO
Derecho subjetivo en Francisco de Vitoria
Del derecho natural al derecho de gentes
NATURALEZA CAÍDA, DOMINIO Y PROPIEDAD EN EL PENSAMIENTO ESCOLÁSTICO
DOMINIO Y PROPIEDAD EN FRANCISCO DE VITORIA
COMENTARIO A LA C. 66 DE LA SECUNDA SECUNDAE «SOBRE EL HURTO Y LA RAPIÑA»
Artículo 1: Si es natural para el hombre la posesión de cosas exteriores
Artículo 2: Si es lícito a alguien poseer una cosa como propia
Artículo 3: Si pertenece a la naturaleza del hurto tomar lo ajeno ocultamente
Artículo 4: Si el hurto y la rapiña son pecados diferentes en especie
Artículo 5: Si el hurto siempre es pecado
Artículo 6: Si el hurto es pecado mortal
Artículo 7: Si es lícito a alguien hurtar por necesidad
Artículo 8: Si la rapiña podría hacerse sin pecado
Artículo 9: Si el hurto es un pecado más grave que la rapiña
EDICIÓN DE LOS MANUSCRITOS CON EL COMENTARIO A LA C. 66 DE LA SECUNDA SECUNDAE
Biblioteca Universitaria de Salamanca (códice 43)
Biblioteca Vaticana (Ottoboniano Latino 1015)
Monasterio de Monserrat (códice 64)
Introducción
La cuestión 66 de la Secunda secundae se enmarca en un contexto doctrinal específico: el relativo a la virtud de la justicia. El hurto y la rapiña, que atentan contra ella, presuponen la legítima propiedad de algo por parte de alguien que es su dueño o dominum. De ahí se deduce la necesidad de tratar la importante cuestión del dominio, de larga tradición en el pensamiento escolástico, y que Vitoria revitaliza con motivo de los indios recenter inventis. Surge una teoría sobre la propiedad privada cuando se afirma el dominio sobre las cosas creadas dadas por Dios al conjunto de los hombres para su utilidad, así como las razones por las que tuvieron que ser divididas. En este sentido, la teoría sobre un estado primigenio, bien de naturaleza, bien de inocencia, en el que todo era común, sirve de explicación genética de una institución fundamental del derecho de gentes, como es la propiedad.
Es preciso señalar, para evitar equívocos, que, aunque íntimamente relacionados, el derecho natural (ius naturale) se interpreta como aquel vigente por naturaleza (o en el estado de naturaleza), mientras que la ley natural (lex naturalis) consiste en un conjunto de principios normativos que se deducen desde determinadas tendencias innatas presentes en el hombre y que la ley positiva debe asumir. Su diferencia es la misma que entre derecho y ley: el primero es lo justo, la segunda es su norma o medida. Por otra parte, en el ámbito jurídico, tanto en el Corpus iuris civilis como en el Decretum de Graciano, resulta identificable una concepción de ius naturale que supone la existencia de una igualdad y libertad de origen de todos los hombres (omnium una libertas), así como de una común posesión de las cosas (communis omnium possessio), las cuales estuvieron vigentes en dicho estadio de la humanidad. Dicha vigencia primigenia continúa en nuestro actual estado: ni libertad natural ni común posesión han sido derogadas, afirma Vitoria, a pesar de la existencia —lícita para el pensamiento escolástico— de instituciones de derecho de gentes como la esclavitud o la propiedad particular. El derecho natural concede o permite la existencia de estas y otras instituciones de derecho de gentes, ni las prohíbe ni las hace obligatorias. Así, por ejemplo, aun predominando la división de la propiedad, el ius necessitatis resulta de la vigencia de la comunidad de bienes en caso de necesidad.
Estas tradiciones, teológica de un lado (lex naturalis), jurídica de otro (ius naturale), concurren en la polémica medieval sobre el significado y alcance de la pobreza evangélica, iniciada por los franciscanos, y que había dado lugar a una importante reflexión sobre la naturaleza de ius y de dominium. Uno de los frutos de dicha controversia es la elaboración de un concepto de derecho que entiende lo justo como la facultas o potestas de alguien sobre algo. Con la denominación de dominium (que incluye la jurisdicción política), el reconocimiento de la existencia de derechos naturales subjetivos recibirá su impulso definitivo en el seno de la escolástica española por iniciativa de Francisco de Vitoria. Para Vitoria, la propiedad privada surge como un desarrollo conveniente del derecho natural: el dominio sobre las cosas creadas fue originalmente otorgado por Dios al conjunto de los hombres, sin que ni la ley divina ni la natural especificaran el régimen de propiedad que había de regir, lo que se dejó al derecho de gentes, que es derecho positivo a pesar de su proximidad al natural.
En consecuencia, Vitoria retoma dicha polémica en un nuevo contexto histórico y le da una proyección muy distinta: trata nada menos que de dirimir la cuestión relativa a si los indios eran verdaderos domini de cosas y personas; es decir,