Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía. José Luis Cendejas Bueno

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Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía - José Luis Cendejas Bueno Clásicos Francisco de Vitoria

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diferenciar el origen de la escuela, que es Francisco de Vitoria y su entorno dominicano, de su influencia, que, además de a las universidades españolas, llegó a Portugal, dando lugar a la escuela jesuita de los conimbricenses. La unidad dinástica peninsular (1580-1640) contribuyó a fortalecer los lazos entre las universidades de Salamanca, Coímbra y Évora, lo que permite hablar, desde la perspectiva actual, de una escuela ibérica de la paz.22 La mutua influencia de estas universidades cuenta con nombres de la relevancia de Azpilcueta, Juan de Santo Tomás, Luis de Molina o Francisco Suárez. La influencia de la escuela de Salamanca alcanzó también al Colegio Romano de la Compañía de Jesús, donde impartieron clase Francisco Suárez, Juan de Mariana o Juan de Lugo, así como a las nuevas universidades americanas. Desde la perspectiva del pensamiento europeo, esta escuela —española, portuguesa e hispanoamericana— es parte fundamental de la segunda escolástica, continuación y renovación de la primera y puerta del pensamiento de la modernidad.

      Además de la proyección de Francisco de Vitoria en la escolástica hispánica, es preciso señalar su influencia en el iusnaturalismo europeo y en los orígenes del derecho internacional. El redescubrimiento contemporáneo de Vitoria vino de la mano de internacionalistas del derecho que no pudieron pasar por alto la mención a Vitoria en la obra de Hugo Grocio. Francisco de Vitoria dio una respuesta satisfactoria al reto intelectual que suponía el descubrimiento de los pueblos americanos, respondiendo a la controvertida cuestión sobre qué se debía a los indios en justicia. Con ello proporcionó una proyección renovada al tradicional derecho de gentes (ius gentium).23 Vitoria ocuparía un lugar preeminente sobre Grocio, que, con toda propiedad, podría considerarse a este respecto discípulo suyo. Tanto en el Mare liberum (Leiden, 1609, capítulo XII del De iure praedae) como en el De iure belli ac pacis (París, 1625), Grocio cita con frecuencia a Vitoria, Vázquez de Menchaca y Covarrubias, entre otros escolásticos españoles.24 En el Mare liberum se defienden derechos de origen vitoriano, como el de comunicarse y comerciar con otros pueblos y el de toda nación a la navegación marítima. Al reconocer Vitoria como sujeto de derechos (en expresión actual) al indio americano, se deduce, como paso lógico subsiguiente, la existencia de una comunidad política universal que incluye todos los pueblos (communitas totius orbis) y del correspondiente bien común universal.

      Fallecido Vitoria, en torno al Colegio de San Gregorio, en 1550 y 1551, tuvo lugar la polémica sobre los naturales, que, entre otros miembros de la escuela, enfrentó a Ginés de Sepúlveda (De iustis belli causis apud indios, 1545) y Las Casas (Treinta proposiciones muy jurídicas, Sevilla, 1552).25 La duda indiana era una pregunta sobre la legitimidad de la conquista y de la evangelización que cuestionaba no solo los procedimientos, sino sobre todo el hecho de someter a los pueblos descubiertos a la jurisdicción de un príncipe foráneo, cuando era evidente que estos disponían de dominio para autogobernarse y eran dueños legítimos de sus bienes, como afirma Vitoria en De indis.26 Es en este contexto donde surge la pregunta vitoriana sobre el derecho a la propiedad (esto es, al dominio sobre las cosas), si bien, como vemos más adelante, esa pregunta ya ocupaba desde el Medievo un lugar central en el pensamiento cristiano en otro ámbito, el relativo al significado y alcance de la pobreza evangélica.

      Dos conceptos de derecho en Francisco de Vitoria

      La influencia tomista en Vitoria es determinante en su pensamiento teológico (y económico, como comprobamos más adelante); no obstante, la influencia nominalista queda patente en el subjetivismo jurídico propio de esta corriente. En De indis y De iure belli, Vitoria trata de dilucidar qué se debe en justicia (justos títulos) a los indios o al enemigo; es decir, sus derechos, originados por una humanidad compartida. Así, en De indis reconoce Vitoria el uso de razón en los indios, lo que se comprueba en que «guardan un orden en sus cosas». Debido a la influencia simultánea de tomismo y nominalismo, encontramos dos concepciones sobre lo justo en Francisco de Vitoria. Procedente del realismo jurídico tomista, una concepción romanista del derecho entendido como determinación de la cosa justa: lo justo es lo igual en una comparación, lo que implica necesariamente dos términos. Un claro exponente de esta idea es el concepto de precio justo, que exponemos posteriormente. De otro lado, una concepción subjetivista del derecho que, aunque está presente sobre todo en los autores nominalistas, tiene su origen último, siguiendo la tesis de Brian Tierney,27 en el desarrollo del derecho canónico medieval. Ofrecemos un esbozo de ambos conceptos de derecho, pues será preciso tenerlos presentes a lo largo de este trabajo.

      El derecho como la determinación de la cosa justa se inscribe en el marco de la concepción clásica de lo justo. Tanto Tomás de Aquino como Vitoria suscriben la definición de Ulpiano por la cual la justicia, entendida como virtud, es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Por otra parte, la concepción del derecho como derecho subjetivo es específica de la cultura cristiana y se fue imponiendo desde el Medievo tardío. En este contexto, bajo el concepto de dominio se entiende una potestad que se atribuye a un sujeto creando una esfera de autonomía donde puede ejercer legítimamente determinadas acciones; por ejemplo, las propias de la jurisdicción de un gobernante o las de un propietario. Dicha potestad trae consigo obligaciones o prohibiciones con respecto a otros sujetos, y este es el modo en que se reconoce dicho dominio. Según las peculiaridades en que se especifique el dominio sobre personas o sobre cosas materiales o inmateriales, las instituciones fundamentales de una sociedad (propiedad, familia y poder político) adoptan sus formas características.

      Si bien Villey28 atribuye el origen conceptual del derecho subjetivo a Ockham,29 Tierney lo sitúa en la jurisprudencia canónica, de donde este lo habría tomado con motivo de la polémica sobre la pobreza evangélica que enfrentó a la orden franciscana con el papado. La teoría del derecho subjetivo está presente, entre otros, en los nominalistas Jean Gerson y Conrado de Summenhart,30 a quienes Francisco de Vitoria cita con frecuencia. Vitoria conoce el nominalismo en la Universidad de París («mitigado y ecléctico», según García-Villoslada),31 donde se encontraban John Maior (influido por Gerson), Jacques Almain, los hermanos Coronel o Juan de Celaya, maestro suyo.

      Siguiendo la tesis de Tierney, la abundancia de derechos subjetivos en el derecho canónico se debió al deseo de la Iglesia, tras el Concordato de Worms (1122), de delimitar con precisión su potestas jurisdiccional frente a otras instancias rivales (imperial, real, feudal, señorial, urbana, mercantil) en un proceso que se inicia con la reforma gregoriana y que el jurista norteamericano Harold Berman califica de «revolución del papado».32 Esta concepción del derecho fue adoptada y desarrollada por el nominalismo en un ámbito de reflexión teológica que acabará influyendo en los juristas, en una primera etapa de manos de Francisco de Vitoria, Fernando Vázquez de Menchaca, Luis de Molina o Francisco Suárez, entre otros, y, en una segunda etapa, de manos del iusnaturalismo secularizado que parte de Hugo Grocio, John Locke o Samuel Pufendorf. A diferencia de la concepción romanista del derecho, que busca determinar la cosa justa en un litigio, una concepción subjetivista de lo justo consiste en determinar a qué se tiene derecho, y queda recogida en términos como potestas, facultas o, sobre todo, dominium. En nuestros días, referidos como derechos humanos, económicos o sociales, se encuentran derechos subjetivos siempre que hablamos de derechos a o libertades de.

      En Vitoria, la concepción romanista está presente en los comentarios a las cuestiones de la Suma sobre la compraventa (II-II, c. 77) y la usura (II-II, c. 78), mientras que una concepción subjetivista se encuentra en el tratado De dominio (comentario a STh II-II, c. 62) y en las relecciones De indis y De iure belli. Cuando el dominio es sobre cosas, estamos ante una teoría de la propiedad. El desarrollo escolástico del concepto de dominio terminará por identificar ius y dominium (lo justo como el derecho a), que a su vez quedará determinado por la ley asimilando así lo justo con lo legal, legislado o promulgado, algo que Vitoria no llegó a aceptar en toda su extensión, pero sí otros escolásticos posteriores.

      En lo que sigue consideramos,

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