Congreso Internacional de Derecho Corporativo. Группа авторов

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      Esperemos, por tanto, que el régimen de compraventa forzosa objeto de esta ponencia acabe extendiéndose a todas las sociedades de capital o, al menos, a las sociedades anónimas, con más o menos matices —incremento del umbral de titularidad, posibilidad de exclusión del derecho por vía estatutaria, necesario acuerdo de la junta general de accionistas o socios, intervención judicial ex ante o ex post en la valoración de las acciones, etc.—41.

       REFERENCIAS

      Egüez, J. A. (2003). Squeeze-outs en el derecho peruano. Advocatus, (8).

      Fernández del Pozo, L. (2003). Revista Derecho de Sociedades, (21).

      Grossman, S. J. y Hart, O. D. (1980). The Bell Journal of Economics, (11).

      Merelo Alonso, E. (2004). Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, (10), 109-131.

      Paz-Ares, C. (2003). Revista de Derecho Bancario y Bursátil, (91).

      Paz-Ares, C. (25 de mayo del 2017). Luces y sombras de la reforma de OPAs. Expansión.

      Paz-Ares, C. (s. f.). Curso de Derecho Mercantil.

      Vives Ruiz, F. (s. f.). Las operaciones de “public to private” en el derecho de OPAs español.

      Yarrow, G. K. (1985). Journal of Financial Economics, (20), 24-54.

      Sociedad por acciones simplificada

       Juan Carlos Veiga*

      La necesidad de desarrollar el espíritu emprendedor y de apoyar e impulsar los pequeños emprendimientos o startups, para favorecer a las pequeñas y medianas empresas, ha generado políticas públicas promovidas desde distintos organismos multilaterales, que han creado un verdadero sistema para emprendedores mediante legislación y financiación mixta.

      Joseph Alois Schumpeter, economista austriaco, define a los emprendedores como innovadores que buscan destruir el statu quo de los productos y servicios existentes para crear nuevos productos y servicios, ya que las invenciones e innovaciones son la clave del crecimiento económico, y quienes implementan ese cambio de manera práctica y sencilla son los emprendedores.

      Está determinado que el motor del progreso humano son las ideas y que los países de mayor crecimiento son los que han logrado descubrir y utilizar esas ideas. Y si bien estas, por sí solas, no generan progreso un entorno institucional que otorgue incentivos logra que las personas utilicen esas ideas de modo eficiente.

      Se ha expresado que la falta de educación emprendedora es una de las causas de que no exista una cultura emprendedora. Por ello, resulta necesario enseñar a emprender desde la educación inicial, como acertadamente contempla la Ley española 14/2003 (de apoyo a los emprendedores).

      Empero, cabe tener presente que el reconocimiento legal de la sociedad por acciones simplificada responde principalmente a la necesidad de facilitar el acceso a la personalidad jurídica para la concreción de actividades económicas y posibilitar la separación del patrimonio personal del emprendedor o pequeño empresario.

      La personalidad jurídica que la ley confiere a las sociedades no es más que un medio o recurso para permitir la imputación diferenciada de conductas, ya que las sociedades, como personas jurídicas privadas, carecen en sentido estricto de capacidad y solo son beneficiarias de una legitimación para actuar en un determinado ámbito para el que se encuentran habilitadas.

      La regulación legal que promueva e incentive la creación de nuevas empresas y su posterior desarrollo requiere de procedimientos eficientes y también de normas que no por flexibles resignen transparencia.

      El marco institucional que favorece la creación de empresas muy pequeñas difiere del que puede favorecer a un emprendimiento de alto potencial de crecimiento y con posibilidades de generar puestos de trabajo en gran cantidad.

      Los cambios sociales, económicos y tecnológicos han servido de fundamento para los grandes cambios que experimenta el derecho societario desde las últimas décadas del siglo xx y que el nuevo siglo muestra profundizados. Una tendencia hacia la desregulación, acentuando el postulado de la autonomía de la voluntad, se exhibe en una normativa que posibilita la más amplia libertad contractual en la regulación de las relaciones de quienes constituyen una sociedad comercial o emprenden el desarrollo de los negocios.

      Uno de los debates más encendidos en el derecho societario contemporáneo es el relativo a la mayor o menor flexibilidad de las normas que regulan a las sociedades comerciales. Y, si bien —como referimos— hoy parece encaminarse hacia la reducción de los preceptos imperativos, también es cierto que se reconoce la necesidad de conservar ciertas normas de orden público que rigen las relaciones de accionistas, terceros y administradores, en protección del mercado, del crédito y de los propios terceros, particularmente en aquellas sociedades que cotizan sus acciones en mercados públicos de valores.

      Yves Guyon nos recuerda que, ya sea que la sociedad se considere como un contrato, una institución o una técnica de organización de la empresa, está sometida a numerosas reglas de orden público.

      La posibilidad de constituir sociedades con limitación de responsabilidad como unipersonales, y establecer que todas las sociedades —sean o no tipificadas— son personas jurídicas de carácter privado y, como tales, poseen atributos de personalidad (nombre, domicilio, patrimonio, objeto) y se manifiestan como sujetos distintos a sus integrantes admite una identificación esencial entre la noción de sociedad y la de persona jurídica.

      En este contexto, el ordenamiento normativo argentino ha incorporado la Ley 27349 (Apoyo al Capital Emprendedor), que reconoce tres ejes cuya articulación resultará esencial para alcanzar el objetivo propuesto: “Rol del Estado y disposiciones generales”, “Financiamiento” y “Sociedad por acciones simplificada”.

      La sociedad por acciones simplificada no ha sido incorporada a la Ley General de Sociedades, sino que se optó por un cuerpo normativo autónomo para las nuevas empresas, especialmente dirigido a los emprendedores y a las pequeñas y medianas empresas, que les ofreció un nuevo tipo societario para su organización, con un marco normativo más flexible, más dinámico y de plazos abreviados.

      El legislador ha fijado como objetivo abaratar el costo inicial de la constitución de sociedades en procura de modelos que logren la rápida inscripción, la simplificación de la operatoria jurídica y comercial, y relativicen la debilitada sociedad unipersonal.

      Este tipo de sociedades reconoce un desarrollo en múltiples países con éxito indiscutido y, en algunos casos, con uso excluyente respecto a otro tipo de sociedades. Así se avala el reclamo empresarial de resistencia a tipos sociales esquematizados y excesivamente regulados, que han quedado reservados para sociedades abiertas y cotizantes.

      La iniciativa de legislar en materia de facilitación y apoyo al desarrollo de nuevas empresas es —sin duda alguna— positiva, toda vez que reconocemos en la empresa privada el instrumento que más ha contribuido al desarrollo económico y al cambio social desde la Revolución Industrial hasta nuestros tiempos.

      De igual manera, ponderamos que las pequeñas y medianas empresas son las que más contribuyen al producto bruto interno de un país —en especial de los no desarrollados—, a la vez que son generadoras de mayor empleo en una nación.

      Como consecuencia de

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