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      i) Que el documento sea ejecutable en el país de origen.

      ii) Que no sea contrario al orden público.

      b) No parece preciso el previo exequátur para la ejecución de documentos públicos y ello por varias razones11:

      i) La primera de ellas, por lo señalado expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley: “No es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público”.

      ii) En segundo lugar, porque el capítulo V del título V, que es el que establece el régimen para los documentos públicos, en ningún momento exige el previo exequátur.

      iii) Y, finalmente, porque el procedimiento de exequátur está definido en el artículo 42 de la LCJIMC en alusión exclusivamente a las resoluciones judiciales extranjeras: “El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur”.

       5.3.3 Sobre el reconocimiento y ejecución de documentos privados que son título ejecutivo en Perú

      Como ya hemos indicado, el Código Procesal Civil peruano recoge algunos títulos ejecutivos que no tienen dicha condición en España. Algunos de ellos —como, por ejemplo, el documento privado que contiene una transacción extrajudicial o el instrumento impago de la renta de arrendamiento (siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien)— son documentos privados —no públicos—.

      La pregunta que cabe plantearse, entonces, es si dichos documentos son susceptibles de ser ejecutados en España. A favor estaría un argumento importante: los mencionados documentos gozan de ejecutabilidad en el país de origen.

      A pesar de lo dicho, la respuesta debe ser que la posesión de ese tipo de títulos ejecutivos peruanos no podría dar lugar a un proceso de ejecución en España y ello porque la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil reserva el reconocimiento o ejecución únicamente a las resoluciones judiciales extranjeras y a los documentos públicos extranjeros sin que sea posible cuando se trata de documentos privados.

       5.3.4 El supuesto de los títulos valores

      El último de los supuestos al que hemos de referirnos porque presenta unas particularidades interesantes y, sobre todo, por su importancia práctica es el relativo a los títulos valores. La cuestión a resolver sería si, por ejemplo, una letra de cambio peruana es susceptible de ser ejecutada en España y, para ello, el punto de partida es analizar la naturaleza que ambos ordenamientos atribuyen a los títulos valores.

      En Perú, los títulos valores tienen naturaleza de título ejecutivo y, en consecuencia, su posesión permite solicitar y obtener el despacho del proceso ejecutivo. En este sentido, el artículo 693 del CPC indica: “Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos: 1. Títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia”.

      En España, en cambio, la letra de cambio, el cheque y el pagaré no aparecen en el artículo 517 de la LEC, que —como se ha indicado— es el que contiene los títulos que son ejecutivos. Es el artículo 819 de la LEC el que los recoge y lo hace con el siguiente tenor: “Solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque”. Del tenor de ambos preceptos, queda clara la siguiente conclusión: el proceso a que da lugar la posesión de un título valor no es el de ejecución, sino el cambiario.

      Con todo, conviene hacer un poco de historia para entender el tratamiento que la ley procesal civil española otorga a los títulos valores, pues desde 1782 hasta el 2000 la letra de cambio sí fue título ejecutivo en España. La letra de cambio se convirtió en título ejecutivo en 1782 en virtud de la pragmática sanción de Carlos III que rezaba: “Toda letra aceptada sea executiva” y mantuvo esta condición en las LEC de 1855 y 1881, siempre que “hubiera sido aceptada y protestada, sin que se hubiera opuesto tacha de falsedad en la aceptación o incluso opuesta esta tacha si la letra había sido intervenida o la firma del aceptante estaba legalizada”12. El protesto era lo que otorgaba a la letra de cambio apariencia de autenticidad y permitía su conformación como título ejecutivo. En cambio, en dichas leyes no poseían ejecutabilidad propiamente dicha ni el cheque ni el pagaré, aunque era posible que llegaran a ser título ejecutivo si eran reconocidos bajo juramento ante juez competente.

      La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque produjo un cambio importante: su artículo 66 convirtió la letra de cambio en título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas: “La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos en los artículos 1429 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 5813, 59 y 62 de la presente ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas”. Esto mismo era aplicable al pagaré (artículo 96) y al cheque (artículo 153)14, que se convirtieron también en título ejecutivo.

      Rebajada, por mor de la Ley 19/1985, la garantía de la autenticidad, el paso siguiente fue que dichos documentos dejaran de ser título ejecutivo. Esto se produjo con la LEC del 2000, que no recoge la letra de cambio, el cheque y el pagaré entre los títulos que permiten el despacho de la ejecución. En cambio, señala (artículo 819) que dan lugar al juicio cambiario, pero la naturaleza de este proceso no es de ejecución sino de declaración (de carácter especial); de hecho, la sentencia firme dictada en juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada (véase el artículo 827.3 de la LEC).

      A grandes rasgos, el esquema del juicio cambiario es el siguiente: comienza mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El juez analiza la corrección formal del título y, si lo encuentra conforme, requiere al deudor para que pague en el plazo de diez días y ordena el inmediato embargo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título. Las posibilidades que pueden darse a partir de aquí son varias:

      • Que el deudor pague. En este caso, el letrado de la administración de justicia pondrá el dinero a disposición del ejecutante y entregará al ejecutado justificante de pago (artículos 822 y 583 de la LEC).

      • Que el deudor se oponga al juicio cambiario en los diez días siguientes al del requerimiento de pago del deudor. En este supuesto, el letrado de la administración de justicia dará traslado del escrito de oposición al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos, pueden solicitar la celebración de vista siguiendo lo establecido en la ley para el juicio verbal. Si no se solicita vista o si el tribunal entiende que esta no es pertinente, resolverá sin más trámite la oposición (artículo 826 de la LEC).

      • Que no pague ni se oponga. En este caso, el tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas (artículo 825 de la LEC).

      En conclusión, desde nuestro punto de vista, una letra de cambio, un cheque o un pagaré peruanos no son susceptibles de exequátur en España en aras de su ejecutabilidad y ello porque la LCJIMC solo regula la posible ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras (previo procedimiento de exequátur) o de documentos públicos extranjeros (sin necesidad de dicho procedimiento previo).

      Los títulos valores ni son resoluciones judiciales ni tienen naturaleza de documento público. La vía para hacer efectiva la obligación en ellos

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