Congreso Internacional de Derecho Corporativo. Группа авторов

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estos casos (artículo 45 de la LCJIMC), se permite su modificación por los órganos jurisdiccionales españoles —siempre, claro está, que se hubiera obtenido previamente el reconocimiento por vía principal o incidental—.

      Respecto de medidas cautelares y provisionales, la regla general es que no son susceptibles de reconocimiento y ejecución salvo que concurran ciertos requisitos. A saber:

      i) Cuando su denegación suponga la vulneración de la tutela judicial efectiva.

      ii) Se exige, además, que hayan sido adoptadas previa audiencia de la parte contraria (artículo 41.4 de la LCJIMC).

      b) En segundo lugar, la demanda se ajustará a lo establecido en el artículo 399 de la LEC e irá dirigida contra la parte o partes frente a las que se pretende hacer valer la resolución extranjera; en ella podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda. A la demanda se acompañarán los documentos a los que se refiere el artículo 54.4 de la LCJIMC (entre otros, el original o la copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizada o apostillada, documento acreditativo de la firmeza o fuerza ejecutiva de la resolución).

      c) En tercer orden, las causas de denegación del reconocimiento son las contenidas en el artículo 46 de la LCJIMC. Concretamente:

      i) Resolución contraria al orden público.

      ii) Resolución dictada con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si se dictó en rebeldía, se considera que se vulneró el derecho de defensa cuando no se entregó al demandado la cédula de emplazamiento o un documento equivalente de forma regular y con el tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

      iii) Cuando la resolución se ha dictado sobre una materia respecto a la cual fueran exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, cuando la competencia del juez de origen no responde a una conexión razonable.

      iv) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

      v) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

      vi) Cuando exista un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

      vii) Para el caso de las transacciones judiciales extranjeras, la única causa para no conceder el reconocimiento será que sean contrarias al orden público.

      Es importante reparar en que dichas causas nada tienen que ver con una revisión o control de fondo de la resolución o decisión adoptada por el órgano jurisdiccional extranjero.

      d) En cuarto lugar, declarada la ejecutabilidad de la resolución extranjera10, ya es posible su ejecución, que se realizará, como hemos indicado, conforme a lo establecido en la LEC, incluido —así lo refiere expresamente el artículo 50.2 de la LCJIMC— el plazo de caducidad de cinco años de la acción ejecutiva (artículo 518 de la LEC).

      Desde luego, llama la atención esa referencia expresa. Quizá se deba a que el tema no es pacífico, es decir, tal vez ese plazo de caducidad no debiera ser aplicable a las resoluciones extranjeras. Tengamos en cuenta que su aplicación puede dar lugar, por ejemplo, a que una resolución que sigue siendo título ejecutivo en el país de origen no pueda ejecutarse en España debido al transcurso de los cinco años.

      e) Respecto a la ejecución, se regula por primera vez la posibilidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que sean desconocidas en nuestro ordenamiento. En este sentido, el juez podrá utilizar una medida contemplada en el derecho español que tenga una finalidad similar y produzca efectos equivalentes, aunque expresamente se recogen dos límites (artículo 44.4 de la LCJIMC):

      i) La adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el derecho del Estado de origen.

      ii) Cualquier parte podrá impugnar la adaptación de la medida.

      Hay que advertir que con ello no se trata ni de sustituir una medida por otra ni de convertir a los jueces en creadores de figuras jurídicas extrañas a nuestro ordenamiento; sino, más bien, de otorgar la tutela solicitada por el ejecutante a través de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento.

      Tal adaptación también puede realizarse, en su caso, cuando sea necesario, por notarios y funcionarios públicos españoles. En concreto, el artículo 57 habla de adecuación de instituciones jurídicas extranjeras.

       5.3 Reconocimiento y ejecución de títulos valores y otros títulos ejecutivos extrajurisdiccionales

       5.3.1 Introducción

      Como se ha indicado ut supra, junto con los títulos ejecutivos de naturaleza jurisdiccional existen otros que no son creados por el órgano jurisdiccional y que, por ello, denominamos extrajurisdiccionales. Cada ordenamiento jurídico decide qué documentos le ofrecen la suficiente credibilidad como para que sea factible que su posesión pueda dar lugar al inicio de un proceso de ejecución. Dicho de otro modo, cada legislador configura como títulos ejecutivos extrajurisdiccionales aquellos que entiende oportunos.

      En España, los títulos ejecutivos son los contenidos en el artículo 517 de la LEC; en cuanto a los no jurisdiccionales, son los fijados taxativamente en el número cuatro y siguientes del artículo 517.2, verbigracia, las escrituras públicas o las pólizas de contratos mercantiles con determinados requisitos. Por su parte, el Código Procesal Civil peruano establece, en el artículo 693, los títulos ejecutivos extrajurisdiccionales; entre ellos se encuentran los títulos valores que confieran la acción cambiaria, el documento privado que contenga una transacción extrajudicial, el instrumento impago de renta de arrendamiento (siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien) o el testimonio de escritura pública.

      Si observamos ambas regulaciones, lo primero que llama la atención es que no hay identidad en cuanto a los títulos ejecutivos de naturaleza extrajurisdiccional y, en segundo lugar, que unos cuantos títulos configurados como ejecutivos por el legislador peruano no tienen tal naturaleza en España. Sentado lo anterior, y a efectos de lo que ahora nos ocupa, hemos de precisar si es posible —y en qué casos— el reconocimiento o ejecución de los títulos ejecutivos extrajurisdiccionales peruanos.

      La LCJIMC distingue, respecto al reconocimiento o ejecución, entre resoluciones extranjeras firmes y documentos públicos extranjeros (artículos 41.1 y 3) y recoge también el supuesto de las transacciones judiciales —artículos 43.d) y 46.2— por lo que, en principio, solo cabe el reconocimiento o ejecución en esos casos. De todas formas, veamos detenidamente los diferentes supuestos.

       5.3.2 La ejecución de documentos públicos

      El artículo 41.3 de la LCJIMC establece que son susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros, entendiéndose por tal “cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin” (artículo 43, e de la LCJIMC).

      Tras esos preceptos, ubicados en sede de disposiciones generales del título V, es un capítulo aparte —el V, artículos 56 y 57— el relativo a los documentos públicos extranjeros. El régimen fijado

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