La consulta previa: daño inmaterial y reparación. Diana Carolina Rivera Drago
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La cuestión del agua es aún más compleja. Para ellos no existe agua más pura que aquella de las fuentes naturales, de modo que no ven la necesidad de acueductos o plantas de tratamiento, que, por el contrario, contaminarían y desordenarían su hábitat. Sin embargo, hoy en día la pureza de las aguas no es totalmente confiable y mucho menos en aquellos lugares que se encuentran cerca de los asentamientos urbanos.
Como puede observarse, los servicios públicos son un ejemplo más claro de la diferencia de culturas y de la dificultad que existe al momento de satisfacer “necesidades” que para algunos son imperiosas mientras que para otros no constituyen necesidades como tal. Se trata de visiones opuestas en las que es complicado encontrar un punto de equilibrio, incluso en el caso de las precarias condiciones de salud que para el bunachi son consecuencia de la falta de agua potable, acueducto y alcantarillado, en tanto que para el arhuaco son producto de la ruptura del equilibrio en el mundo, de la conquista, de la invasión no indígena y del maltrato a la Madre Tierra.
C. LAS PERTURBACIONES A LA LIBERTAD RELIGIOSA
Otra problemática que sigue afectando a los iku es la de la evangelización y los enfrentamientos religiosos, que, tal como se mencionó, se han presentado desde la época de la Conquista160. Los indígenas han sido constantes víctimas de la “interiorización” forzada de creencias y valores, y aún hoy siguen existiendo grupos que pretenden imponer su ideología y erradicar sus creencias tradicionales.
Mientras los arhuacos consideran que habitan el corazón del mundo, que ellos están en la obligación de preservarlo so pena de que éste desaparezca y que en su religión lo que cuenta no es la salvación del individuo sino la preservación o destrucción del mundo, reciben por parte de la cultura católica y ahora también cristiana de los no indígenas la imposición del antropocentrismo y la “salvación del alma”.
Si bien no es posible en este escrito ahondar en la cuestión religiosa, sí vale la pena mencionar un par de acontecimientos graves ocurridos uno en el año 1997 y el otro en el año 2006, que demuestran el peligro que corren las tradiciones iku. En 1997, las autoridades indígenas ordenaron la expulsión de su territorio de los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, una confesión cristiana que cataloga de satánicos los ritos y pagamentos que los mamos realizan como parte esencial de su identidad cultural y como medio para mantener el equilibrio universal desde el “corazón del mundo”. El conflicto entre las partes era de gran envergadura: por un lado, la mayoría de la comunidad no estaba de acuerdo con la presencia de dicha orden religiosa ya que ésta trataba de evangelizarlos continuamente, pero, por el otro, muchos indígenas se convirtieron y consideraban que su derecho a la libertad de religión y culto se vería vulnerado si esa iglesia era expulsada de sus territorios, por lo cual se formó una disputa interna de difícil solución.
Este caso hizo evidente la vulnerabilidad de la preservación de la cultura indígena e implicó una fuerte tensión entre derechos individuales y derechos colectivos reconocidos en pie de igualdad por la Constitución colombiana. Cuando las autoridades arhuacas decidieron expulsar al pastor cristiano Jairo Salcedo Benítez y clausurar el templo que él había abierto, los casi 300 convertidos a la nueva religión pidieron la intervención de las autoridades judiciales de Colombia ya que consideraban que estos hechos violaban su derecho a la libertad de culto y de conciencia161.
Fue la Corte Constitucional el órgano encargado de dirimir el conflicto con la sentencia SU-510 de 1998, sensibilizándose con el contexto histórico-cultural en el que éste se produjo. Las autoridades arhuacas justificaron su decisión de expulsar al pastor y clausurar el templo arguyendo que éste enseñaba en sus prédicas que los ritos y “pagamentos” indígenas eran satánicos y supersticiosos, que incitaba a sus adeptos a desacatar la autoridad de los mamos, que la preservación de su cultura estaba en peligro ya que este grupo cristiano prohibía la realización de prácticas ancestrales, realizaba proselitismo continuamente y que los indígenas convertidos en cristianos habían dejado de cumplir con sus deberes para con la comunidad.
En este caso la Corte Constitucional colombiana consideró que todas las decisiones tomadas por las autoridades tradicionales de la comunidad arhuaca y todas las acciones desplegadas para hacerlas respetar eran completamente válidas, ya que dichas autoridades tienen ciertas prerrogativas constitucionalmente reconocidas con el propósito de preservar su especial cosmovisión e identidad. Dentro de esas prerrogativas está la de organizar la convivencia de acuerdo con los mandamientos de su credo colectivo, lo cual implica que, entre otras, pueden: (1) impedir la práctica colectiva y pública de la religión evangélica, con medidas tales como el cierre del templo, la prohibición del culto colectivo en lugares públicos y la prohibición del proselitismo religioso; (2) sancionar a quien no obedezca las normas tradicionales de la comunidad siempre y cuando no se trate de “punir al no creyente por el mero hecho de serlo”, ni se utilicen medios de sanción inhumanos o degradantes; y (3) tomar en cuenta la “identidad cultural” de las personas que habitan en el resguardo, a efectos de hacer una distribución de la tierras con miras a mantener la propiedad colectiva de esta y de sus frutos162. Si se es miembro de una iglesia pentecostal se debe pagar el diezmo, es decir, en este caso, los indígenas debían pagar a la iglesia el 10% de su producción agropecuaria, a lo cual las autoridades se opusieron por cuanto significaba dar a extraños el producto de la comunidad, y efectivamente la Corte reafirmó el carácter colectivo de la propiedad en la comunidad arhuaca163.
Sin embargo, aún si está clara la situación referente a la incursión de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en la Sierra Nevada de Santa Marta, en cuanto a que las autoridades indígenas pueden prohibir el proselitismo y los cultos públicos, ésta volvió a instalar allí nuevamente templos en el año 2006 y a difundir sus creencias tratando de cooptar el mayor número posible de indígenas, con lo cual se presentó otra vez una situación de conflicto. Nuevamente la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-349 de 2008, optó por proteger los derechos de la comunidad arhuaca entendiendo que dentro del resguardo las autoridades pueden tomar las decisiones que consideren pertinentes y necesarias para mantener su cultura y que aquellos que deseen abandonar la tradición indígena están en todo el derecho de hacerlo y de organizar sus vidas por fuera del resguardo164. Para ser arhuaco se necesita nacer dentro de la comunidad, pero esto no significa que se esté obligado a permanecer en ella de por vida, de forma tal que quien desee renunciar a ella puede hacerlo y adoptar la religión que le apetezca.
Podría pensarse en casos como éste, en que también en esta materia la consulta previa podría constituir un elemento de protección para las comunidades indígenas de Colombia: siendo éstas patrimonio arqueológico y cultural de la Nación y siendo sus derechos además de fundamentales, de especial protección constitucional por tratarse de minorías, sectas, religiones o congregaciones espirituales de todo tipo, incluida la católica, deberían ser sometidas a este procedimiento antes de ingresar a sus territorios y pretender “evangelizar” a sus pobladores.