Forma, formalidades y contenido del contrato estatal. Juan Carlos Exposito
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La principal particularidad del concurso de méritos, incorporado de manera separada a la licitación pública mediante la Ley 1150 de 2007, consiste en la expresa prohibición de tomar el precio como factor de evaluación de las ofertas, de acuerdo con el artículo 5-4 de la propia Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la verificación de la concordancia de la oferta económica con la oferta técnica en los términos del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015.
Además, continúa vigente la contratación directa67 por urgencia manifiesta para los contratos de empréstitos; los contratos interadministrativos (con las excepciones señaladas en la Ley 1474 de 2011); la adquisición de bienes y servicios en el sector defensa y en la Dirección Nacional de Inteligencia que necesiten reserva para su adquisición; los encargos fiduciarios de las entidades territoriales que inicien acuerdos de reestructuración de pasivos; el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas cuando no exista pluralidad de oferentes; la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión; la ejecución de trabajos artísticos, y el arrendamiento o adquisición de inmuebles, causales reglamentadas en los artículos 2.2.1.2.1.4.1 a 2.2.1.2.1.4.11 del Decreto 1082 de 2015[68].
Finalmente, la quinta modalidad de selección objetiva es la contratación de mínima cuantía, la cual comprende dos modos, a saber: i) La mínima cuantía propiamente dicha, consagrada en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, norma reglamentada por los artículos 2.2.1.2.1.5.1 a 2.2.1.2.1.5.3 y 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015, aplicable en los casos en que el valor del contrato no supere el 10% de la menor cuantía de la entidad estatal contratante, con independencia del objeto contractual, y ii) Las adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de grandes almacenes, reglamentadas por los artículos 2.2.1.2.1.5.3 y 2.2.1.2.1.5.4 y complementados por el manual expedido por la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2.2.1.2.5.2 del mismo decreto69.
De conformidad con lo anterior, la modalidad de mínima cuantía prevalece ante cualquier otra, con excepción de los acuerdos marco de precio.
La finalidad de todas las anteriores modalidades de selección de contratistas es dar efectividad al deber de selección objetiva, de tal manera que se garantice la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad, previo cumplimiento de los requisitos habilitantes señalados en el artículo 5-1 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de las especialidades señaladas para el concurso de méritos en el artículo 5-4 ibíd.
Todo lo anterior implica que la selección de los contratistas de la Administración constituye una formalidad básica para la configuración y correcta ejecución del contrato estatal como pilar fundamental de la figura, ya que el cumplimiento del deber de selección objetiva se concreta mediante la realización de procedimientos que permitan la libre concurrencia de los particulares y garanticen la elección justa e imparcial de la mejor propuesta para los intereses de la entidad, todo con la finalidad de satisfacer el interés general por medio de la continua y eficiente prestación de un servicio denominado público por su alcance y dirección a la comunidad en general, reflejado ya sea en un objeto que directamente afectará a los administrados o en el correcto funcionamiento de Administración para que ella cumpla su función frente a la colectividad.
Entonces, esa afectación final del interés público es la que justifica una regulación concreta y estricta de la forma de escoger al responsable de llevar a cabo la labor encomendada por la entidad estatal, de modo que a través de la convocatoria pública se logre una libre concurrencia y participación de la comunidad, así como el respeto a la libertad económica y de competencia (arts. 2.º, 333 y 334 de la Constitución Política); lo anterior en cumplimiento de mandatos constitucionales que proscriben para el Estado toda clase de actuaciones tendientes a favorecer de forma subjetiva intereses de algunos asociados con desconocimiento de los derechos y garantías de la colectividad70. Con todo, bajo la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, les está prohibido a las autoridades rechazar propuestas por cualquier tipo de deficiencia, pues todos aquellos requisitos o documentos que no son necesarios para la comparación de las mismas carecen de la virtualidad para que se produzca el rechazo71.
En conclusión, el respeto a la selección objetiva y la igualdad es lo que hace de los procedimientos de selección una verdadera formalidad en los contratos del Estado, y su adecuada aplicación permite a la Administración un amplio conocimiento de la diversidad de ofertas existentes en el mercado, así como la posibilidad de escoger la propuesta más adecuada para sus intereses, tanto en factores técnicos como económicos, que juntos deben llevar al cumplimiento de los fines que la entidad busca satisfacer. En el procedimiento público de escogencia del futuro contratista de la Administración la mayoría de sus aspectos se tornan reglados, los factores de selección son objetivos, nada queda ad libitum de la entidad pública72.
C. Adjudicación de la modalidad de selección
El acto de adjudicación es una de las formalidades más importantes para la configuración del contrato estatal, por no decir que es la principal dentro del proceso de formación del acuerdo jurídico bilateral, por cuanto es a partir de ella que se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección, cualquiera que este sea73.
En efecto, el acto de adjudicación es la actuación terminal de la fase del procedimiento de selección, e implica la manifestación definitiva de la voluntad de la Administración de realizar la contratación con uno o varios oferentes determinados. Es la aplicación del principio de administración compulsoria, que implica el despliegue de la actividad precontractual con miras a una decisión final positiva respecto de la aceptación de una de las ofertas, la cual se consigna en un acto administrativo en donde se expresan las razones de hecho y de derecho que apoyan la selección realizada74.
La adjudicación es una de las formalidades principales dentro del recorrido de formación del contrato del Estado, ya que su existencia genera de manera inmediata una relación jurídica que compromete a las partes a celebrar el respectivo contrato, esto es, a firmar un documento en el que conste el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, así como las respectivas previsiones para el correcto desarrollo del objeto contractual.
A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, en el que la mejor oferta automáticamente forma el contrato entre las partes a partir de la oferta y su aceptación con la presentación del ofrecimiento, por ser el que objetivamente cumple con todos los requisitos exigidos, la adjudicación en el campo de la contratación estatal no genera per se el acuerdo de voluntades, sino que constituye la promesa irrevocable de suscribir el contrato, en los términos y con las formalidades exigidas por la ley, para dar existencia al mismo, y en consecuencia, revestirlo con toda la validez jurídica.
Así, en el sentir del Consejo de Estado, la adjudicación implica que: “surge entre adjudicatario y adjudicante una situación contentiva de derechos y obligaciones, y que ‘el contrato’ no viene a ser sino una forma instrumental o el acto formal”75, con lo cual “es incuestionable, como reiteradamente lo ha dicho la Corporación, que en las licitaciones públicas o privadas el acto dominante, por excelencia, es el de la adjudicación, adquiriendo el carácter de consecuencial el otorgamiento del documento contractual”76.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la normatividad contenida en el Estatuto General de Contratación de