La moda y la propiedad intelectual. Brenda Salas Pasuy

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La moda y la propiedad intelectual - Brenda Salas Pasuy

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moda colombiana se distingue por la fusión de la producción industrial con sus riquezas culturales. El trabajo de creación del diseñador merece entonces un estatus jurídico apropiado. Para ello, es científicamente pertinente analizar el marco jurídico en el cual la moda se integra en Colombia a la luz del régimen de la propiedad industrial y, más particularmente, de establecer su relación con los diseños industriales, porque la moda supone un trabajo permanente de diseño, fuente de innovación y de creatividad.

      Con el fin de comprender esa relación, debe precisarse que Colombia forma parte de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN), en virtud del Acuerdo de Cartagena celebrado el 26 de mayo de 1969. Este organismo internacional de integración42 se caracteriza por poseer sus propios órganos e instituciones, en los que “los países miembros han trasladado algunas competencias propias de órganos nacionales, o les han otorgado facultades nuevas requeridas para el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de Cartagena”43.

      De ese hecho, la Comunidad Andina de Naciones tiene su propio sistema jurídico supranacional, que se caracteriza por la supremacía, la aplicación inmediata y el efecto directo. Ello significa que el régimen jurídico interno de cada país miembro de la CAN no puede aplicarse y se encuentra suspendido. Los aspectos no regulados por las normas supranacionales y no contrarios a estas últimas constituyen la única excepción y, en ese caso, el sistema jurídico interno de cada país miembro será aplicado44.

      Ahora bien, en lo que concierne a la propiedad industrial, la Comisión del Acuerdo de Cartagena promulgó la Decisión andina 486 de 2000 o “Régimen común sobre la propiedad industrial”, normatividad que se integra a nuestro régimen jurídico y que ocupa una posición muy importante respecto de la protección de la industria de la moda.

      En efecto, esta norma comprende la regulación jurídica de diferentes derechos de propiedad intelectual, entre ellos las patentes, los diseños industriales, los signos distintivos y la protección al secreto empresarial. En lo que concierne a la protección de aquellas creaciones que apelan a lo bello y lo estético, llama la atención la figura del “diseño industrial”, cuyo objetivo es proteger la forma, la apariencia, de un producto atractivo para el consumidor.

      Por tratarse del aspecto exterior y ornamental de un producto, el diseño industrial se revela como una herramienta adecuada que protege a las formas pertenecientes a la industria de la moda. Fue este instrumento el que adoptó el legislador andino con el fin de proteger las creaciones que conjugan lo bello y el aporte arbitrario de aquel que la crea. Así, la concesión de un diseño industrial se encuentra sometida a la aplicación estricta de una serie de condiciones para que el diseñador de moda pueda beneficiarse de la protección esperada (Título I). Cumplidos estos requisitos, el diseñador podrá gozar de todas las facultades previstas en la ley, es decir, las prerrogativas positivas y negativas que componen el núcleo del derecho (Título II).

      La moda y el design representan la fusión del arte y de la industria45. De ese hecho, en Colombia se adoptó la denominación “diseño industrial” para proteger el proceso creativo del diseñador de moda aplicado a la industria cuyo producto innovador está destinado al consumidor final46.

      Esa denominación tiene como origen la expresión inglesa industrial design, en el que el término design “reenvía simultáneamente a diferentes cosas, prácticas, objetos o gustos según el contexto que la rodea y según se utilice como sustantivo o como adjetivo” 47.

      Bajo una misma expresión, se quiso incluir las creaciones bidimensionales y las tridimensionales “evitando que haya que distinguir, incluso en la propia denominación, dos figuras que son una y la misma cosa”48. De la misma manera, dicha expresión comprende a “los ‘efectos exteriores’ o la ‘textura’ o en el ‘material’ del producto que son difíciles de calificar como dibujos (bidimensionales) o como modelos (tridimensionales)”49.

      Debido a la amplitud del objeto, la definición del régimen de los diseños industriales no es una tarea sencilla. Dos razones fundamentan esta afirmación: la primera, concierne a la superposición con otros derechos de propiedad industrial y, la segunda, debido a la aplicación de la teoría de la unidad del arte.

      La superposición con otros derechos de propiedad intelectual, como las marcas y las patentes, genera problemas de aplicación práctica porque cada uno de ellos obedece a naturalezas y condiciones de fondo diferentes que no son totalmente compatibles con los diseños industriales50.

      A esa dificultad se suma la aplicación de la teoría de la “Unidad de Arte”, a saber, que un diseño industrial pueda beneficiarse de manera simultánea de la protección del derecho de autor y de la de los diseños industriales. El efecto práctico de esa regla se traduce en el hecho que “si el creador de un diseño industrial procede al registro se beneficiará de la protección específica del derecho de los diseños industriales, pero podrá también actuar de manera cumulativa sobre el fundamento del derecho de autor en el evento en que el titular no haya procedido a ningún registro”51.

      Al respecto, la Decisión andina guarda silencio; sin embargo, la sección primera del Consejo de Estado señaló que “puede coexistir la protección de las obras de arte a través del derecho de autor y de la propiedad industrial”52. Lo anterior quiere significar que las obras de artesanía pueden beneficiarse de la protección que emana del derecho de autor, a través de la obra de arte aplicado o de la propiedad industrial mediante la figura de los diseños industriales, siempre que cumplan los requisitos dispuestos para cada normatividad.

      Ahora bien, el alcance de la teoría de la unidad de arte no es total por cuanto “los campos respectivos de los dos derechos no coinciden totalmente”53. Así, por ejemplo, las creaciones de la moda que surgen del diseño moderno, como los ecodesigns54, o textiles inteligentes, no podrían beneficiarse simultáneamente de esos dos derechos. En efecto, esta clase de creaciones obedece fundamentalmente a consideraciones de orden técnico cuyo ámbito de protección escapa al derecho de autor55.

      En suma, la superposición de los derechos de propiedad intelectual y la aplicación de la teoría de la unidad de arte vuelven compleja la definición del estatus jurídico de los diseños industriales.

      La legislación andina, sin embargo, quiso establecer un ordenamiento autónomo e independiente para estos últimos; en ese sentido, su fuente de regulación se encuentra prevista en el título V de la Decisión andina 486 de 2000. El régimen contiene 3 capítulos y una cláusula de reenvío al título II relativo a las patentes, que tiene por objetivo completar aquello que no está previsto en el título V.

      La Decisión andina 486 evolucionó en cuanto a su objeto de protección y extendió su campo de aplicación a las creaciones de la industria de la moda. Justamente, al observar decisiones anteriores, es decir, la 311 y la 344, podemos constatar que no cabía protección alguna a través de los diseños industriales56.

      Ahora bien, la Decisión andina 486 se orientó hacia la protección del aspecto exterior de un producto, el cual puede resultar de la “reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”57.

      De esa manera, tenemos

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