La moda y la propiedad intelectual. Brenda Salas Pasuy
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Númerosas prendas de vestir han sido protegidas por este instrumento. A título de ejemplo, la marca Adidas es la propietaria de un diseño industrial de la camiseta del equipo de fútbol de la selección Colombia59. Igualmente, la Fuerza Aérea colombiana es la titular de un diseño industrial de una chaqueta femenina60. La chaqueta de un chef con un diseño particular61, la parte superior de un calzado62 o un anillo fueron protegidos por esta figura63, entre otros.
La apariencia vertida en la forma de un producto deberá ser perceptible por el sentido de la vista, pues su protección reside en el “aspecto exterior” de un producto. Ello quiere significar que el diseño industrial debe ser visible cuando es utilizado.
El Tribunal Andino de Justicia (en adelante TAJ) se orientó en ese sentido al señalar que “las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisionomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan sólo estética. A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisionomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industial, es decir, a un producto con utilidad industrial”64.
Los aspectos descritos anteriormente son de gran importancia para la protección de la moda, del hecho de que la industria engloba la utilización de diferentes materias primas de origen natural o químico que “son el objeto de operaciones sucesivas de transformación industrial que dan como resultado diferentes tipos de productos de uso final”65. En efecto, las creaciones de la moda son generalmente el resultado de la combinación de líneas, colores, configuraciones o texturas que pueden condensarse en formas bidimensionales o tridimensionales.
Así, las creaciones que resultan de la fusión o de reunir conceptos, estilos y tendencias que pretenden ser atractivas para los consumidores, encuentran en el diseño industrial un instrumento apropiado de protección. El diseñador, entonces, puede escoger proteger toda la gama de productos o de componentes claves que le permiten diferenciarse de otros modelos que podrían aplicarse a otros productos.
Ahora bien, para que el diseñador pueda proteger la apariencia del producto, como relojes, joyas, accesorios y todo aquello que compone un vestido, deberá responder a ciertas condiciones de fondo (capítulo I) y de forma (capítulo II), de acuerdo con el sistema jurídico andino.
CAPÍTULO 1 CONDICIONES DE FONDO
Con el fin de evitar que la protección de los diseños industriales sea arbitraria o abusiva, la legislación andina previó condiciones de fondo que el diseñador deberá respetar para poder amparar su creación, pues su concesión supone un monopolio o un ius excludendi alios. En consecuencia, todo competidor deberá solicitar una autorización para poder incorporar o utilizar el diseño protegido en sus propias creaciones.
En ese contexto, para que el diseño industrial sea protegido, el diseñador deberá crear objetos de moda innovadores (sección 1), es decir, “nuevos”, respecto del estado del arte. Las creaciones de moda deberán también reflejar el “aporte arbitrario” de sus creadores (sección 2). Reunidas esas condiciones, el diseño de moda podrá entonces ser protegido por el régimen jurídico andino de los diseños industriales.
“Existe la constumbre de considerar la moda como una renovación de formas dictada por los ritmos de temporada”66. La moda supone un proceso creativo constante, las fuentes de inspiración utilizadas por los diseñadores son diversas y variadas. Ellos viajan generalmente a diferentes países, estudian las materias primas, y observan la calle a través de sus costumbres y tradiciones con el fin de crear vestidos y accesorios nuevos67. La moda no es solamente industria o instalaciones, es también creación, investigación y desarrollo, es decir, innovación68.
Esa afirmación refleja las dificultades que la industria de la moda enfrenta para determinar si un artículo responde al concepto de innovación. Desde la perspetiva de la propiedad industrial y de los diseños industriales, se ha señalado que una creación de la moda será innovadora siempre que sea nueva. Lo que se tutela entonces no es el acto de creación en sí, sino el aporte de algo novedoso al estado del arte. En efecto, los diseños industriales van a enriquecer el patrimonio de formas comprendidos en el campo de las innovaciones estéticas y ornamentales.
El derecho se concede a aquel que presente en primer lugar la solicitud de registro, y además es necesario que la forma cuya protección se pretende sea novedosa. “La misión del diseñador consiste en elaborar modelos inéditos, a lanzar regularmente nuevas líneas de vestidos que, idealmente, revelan el talento singular, reconocible e irreprochable” 69.
La novedad puede apreciarse en relación con el objeto o el sujeto. Será objetiva cuando se analiza en consideración con el estado del arte, es decir, de “todo aquello que es accesible al público por una descripción escrita u oral. Utilización, comercialización o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación”70 de la solicitud de registro del diseño industrial.
Será subjetiva si se estudia en consideración al interés de un sujeto71. Por ejemplo, imaginemos una chaqueta que se caracteriza por un corte asimétrico sobre los brazos con una textura rugosa en las mangas. Si se analiza a la luz de la novedad objetiva, deberán observarse las otras chaquetas existentes que tengan esa misma forma asimétrica con textura sobre las mangas con el fin de determinar si ofrece algo nuevo a las formas existentes. Al contrario, si se estudia de manera subjetiva, a saber, en el interés de un sujeto, la novedad será evaludada teniendo en cuenta el esfuerzo creativo del inventor y no del producto en sí mismo. Esa noción ha engendrado dificultades porque se asimila a la noción de “originalidad” propia del derecho de autor72. Sin embargo, novedad y originalidad son conceptos diferentes y deben analizarse de manera separada. La originalidad tiene por objeto analizar la personalidad del autor reflejada en la obra. La novedad es un criterio diferente, porque fundamentalmente es objetiva73.
La novedad también puede analizarse de manera absoluta o relativa. Será absoluta si el acto de creación intelectual “no está comprendido en el estado del arte, sin ninguna limitación espacial o temporal”74. Será relativa si su estudio se limita temporal o espacialmente.
Ahora bien, en materia de diseños industriales, el criterio de novedad escogido por el legislador andino es el de la novedad objetiva. En consecuencia, supone “un cambio en el producto sobre el cual se ha aplicado, otorgándole una apariencia diferente”75.
El TAJ76 y la SIC77 de manera insistente han señalado que la novedad que se aplica en esta área es la novedad objetiva y absoluta. En el mismo sentido, el Consejo de Estado recordó la necesidad de que el