Historia de la República de Chile. Juan Eduardo Vargas Cariola
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Sin embargo, elaborar un código de forma moderna y de contenido tradicional no era tarea fácil; así que, entretanto, el gobierno debió conformarse con modificar los aspectos más contrastantes del antiguo derecho con el nuevo orden de cosas y el espíritu liberal de la época.
INNOVACIONES SINGULARES EN EL DERECHO TRADICIONAL
Los primeros gobiernos patrios y el Estado independiente surgido desde 1818, junto con tener que aceptar y aun confirmar el derecho que había regido desde la época indiana en el país, se sintieron movidos a introducirle modificaciones en puntos acotados, con el propósito de adaptarlo en lo posible a la nueva situación política y social, mientras llegare el momento de proceder completamente a su formal sustitución por nuevos códigos. Las sucesivas administraciones políticas, pues, emitieron una legislación de derecho privado o incidente en él durante todo el periodo que corre entre 1810 y la víspera de la promulgación del Código Civil. Por supuesto, el impulso legislativo se mantuvo respecto de otras ramas del derecho hasta que a ellas les correspondiera el turno de contar con un cuerpo legal central, como en su momento se verá. Ahora nos concentraremos en la que atañe a la rama más importante, es decir, a la civil.
Entre las principales leyes dictadas por ramas del derecho civil cabe recordar para el periodo antes señalado, en el tema del derecho de personas y de la familia, las siguientes: el acta del Congreso Nacional de 11 de octubre de 1813 sobre libertad de los esclavos transeúntes y de los hijos de esclavos (libertad de vientres)723; el decreto de 15 de septiembre de 1817 sobre abolición de los títulos de nobleza y escudos nobiliarios724; el senadoconsulto de 4 de marzo de 1819 sobre plena capacidad civil de los indígenas725; el senadoconsulto de 9 de septiembre de 1820 sobre consentimiento paterno y de otros familiares para el matrimonio de los menores726; el senadoconsulto de 27 de noviembre de 1821 sobre restitución de la dote de las religiosas a sus herederos después de la muerte de aquellas727; la ley de 24 de julio de 1823 sobre abolición total de la esclavitud728, reafirmada por el artículo 132 de la constitución de 1833, y la ley de 6 de agosto de 1844 sobre matrimonio de los no católicos729.
En materia de derecho de bienes debemos recordar el senadoconsulto de 8 de octubre de 1819 sobre libre uso de las riberas para la pesca730; la ley de 24 de julio de 1834 sobre propiedad literaria731; el decreto con fuerza de ley de 14 de agosto de 1838 sobre expropiación por causa de utilidad pública732; el decreto con fuerza de ley de 12 de julio de 1839 sobre anotación del decreto judicial que prohíbe las enajenaciones de cosas litigiosas y sus efectos733; el decreto con fuerza de ley de 29 de septiembre de 1840, sobre privilegios exclusivos a favor de autores e inventores de artes, manufacturas, máquinas, instrumentos o de preparación de materias (propiedad industrial)734; la ley de 8 de agosto de 1849 sobre terrenos abandonados por el mar735, y la ley de 14 de julio de 1852 sobre exvinculación de los mayorazgos736.
Acerca del derecho de sucesiones se presentaron el reglamento de 30 de marzo de 1819 sobre cobro y aplicación de mandas forzosas737; la ley de 25 de julio de 1834 sobre testamento de los extranjeros738, modificada por la ley de 26 de junio de 1842739; el decreto con fuerza de ley de 22 de noviembre de 1838 sobre derechos de ciertos parientes en la sucesión intestada de un difunto740, y la ley de 3 de agosto de 1855 sobre herencias vacantes741.
En lo relativo al derecho de obligaciones y contratos se emitieron el decreto de 8 de noviembre de 1823, que derogó la facultad gubernativa para conceder quitas y esperas a los deudores742; la ley de 2 de febrero de 1829 sobre deudas hipotecarias y ejecución de hipotecas743; la ley de 14 de septiembre de 1832 sobre tasa legal del interés y autorización de la usura744; las leyes de 31 de octubre de 1845745 y de 25 de octubre de 1854746 sobre prelación de créditos e hipotecas747; el reglamento de 20 de mayo de 1848 sobre inscripción o registro de hipotecas y censos748; y la ley de 19 de diciembre de 1848 sobre abolición del derecho de retracto en la compraventa749.
Por lo general, esa legislación civil patria fue elaborada dentro del espíritu liberal de los tiempos que corrían. Estuvo dirigida, por tanto, a disolver las restricciones de diversa naturaleza que el derecho indiano y también el castellano de la legislación real moderna habían impuesto a la institucionalidad privatística proveniente del derecho romano, limitando, por tanto, la libertad de la circulación de bienes y de contratación. También se enderezó a abolir las manifestaciones de estamentalismo, como la distinción de libres y esclavos, nobles y pecheros o blancos e indígenas, de modo de sentar las bases de la unidad del sujeto de derecho en vez de la distinción de estados, que el derecho moderno había heredado del derecho señorial medieval. Con ello quedó preparado el más fácil advenimiento del futuro Código Civil, que por su época necesariamente habría de nacer bajo el signo del liberalismo jurídico. Lo cual también explica que la crítica al derecho tradicional no haya sido a su fondo ni de corte ideológico, porque los aspectos más expuestos a ella fueron rápidamente eliminados, con excepción de los mayorazgos, que solo en vísperas de Código Civil resultaron finalmente abolidos750, después de haberse arrastrado por un par de decenios como un tema de recurrencia frecuente, más ideológico que real, atendida la escasez de mayorazgos en Chile, como que en 1852 había solo 17.
A esta legislación reformadora de fondo, el nuevo Estado añadió una espesa legislación que obedecía a circunstancias y contingencias y que, por tanto, más parecía toma de medidas o providencias que verdaderas normas jurídicas generales y permanentes. Ello explica el espejismo que prontamente sufrieron los hombres públicos, de haberse dado lugar a un inmenso caos de leyes patrias, y la consiguiente necesidad que sintieron de trasladar a ellas el viejo remedio romano-posclásico y europeo medieval y moderno en general y castellano en particular, de la recopilación de leyes preexistentes y difusas. En efecto, en 1823, el sacerdote y doctor en Cánones y Leyes, José Alejo Eyzaguirre, propuso