Historia de la República de Chile. Juan Eduardo Vargas Cariola

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Historia de la República de Chile - Juan Eduardo Vargas Cariola Historia de la República de Chile

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Alejandro Reyes, quien en 1877 editó un libro I del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Criminal; pero no fue tomado en cuenta. El gobierno volvió a encomendar el trabajo esta vez a José Bernardo Lira, quien entre 1885 y 1888 publicó en la Revista Forense Chilena un proyecto incompleto del mismo nombre, con artículos concernientes a un título preliminar y al sumario y muy pocos relativos al plenario que en el mismo último año fue reeditado en un volumen.

      Con este cuerpo legal finalizó la que podríamos denominar época clásica de la codificación en Chile, durante la cual el país se vio dotado de siete cuerpos denominados “códigos” más una ley sobre organización de tribunales, la cual, después de todo, también fue un código, que modernizaron y arreglaron las diferentes ramas a que se referían. A esta magna y amplia tarea, cuyo designio, como vimos, quedó formulado desde el comienzo de la Independencia, contribuyeron de diversas maneras y en diversos grados los mejores hombres de Derecho de que disponía el país, la concentración de cuyos talentos y esfuerzos en ella fue una de las causas de que no hubieran podido contribuir a la formación de una ciencia jurídica más desarrollada, como en su momento vimos.

      Aunque en un tiempo dilatado, el programa de renovación legislativa fue, pues, cumplidamente llevado a cabo.

      BALANCE FINAL: LA PREPONDERANCIA DE LA LEY

      La noción moderna de ley, asociada a la idea de norma general y abstracta, que regula en forma tendencialmente exhaustiva y completa un determinado sector de la vida social, solemnemente promulgada por la autoridad suprema, siempre estuvo presente en la especulación filosófico-jurídica, desde la época de los pensadores griegos y, desde luego, en la Edad Media, como se puede ver, por ejemplo, en Tomás de Aquino. Pero también fue mirada como un concepto más bien teórico y excepcional. Desde la Edad Media y en la época moderna, en Castilla las leyes generales no se llamaban tales sino “pragmáticas”, como se designaba a las dadas por el rey unilateralmente, u “ordenamientos”, cuando eran promulgadas en Cortes. El absolutismo regio terminó por extinguir los antiguos ordenamientos. Además, paulatinamente se impuso una variada gama de actos normativos unilaterales del rey, como real cédula, real orden, real decreto, real provisión, etcétera, que en último término y en su contexto, correspondía al género de los actuales decretos supremos.

      Esta variada normatividad de origen real tenía un campo de acción más bien acotado. Desde luego, su intervención en el Derecho debía ser excepcional, porque él era terreno reservado al ius commune, es decir, al contenido de los libros romano-justinianeos in temporalibus, y al de los libros canónicos in spiritualibus (que abrazaba al matrimonio y a buena parte del derecho de familia). Este terreno, sobre la base de los libros dichos, era dominio absoluto de los juristas y en parte de los jueces, pero no de otra ley que no fueran las “leyes” romanas y canónicas. Los monarcas se abstenían normalmente de ingresar en él, salvo en temas acotados y precisos, cuando alguna circunstancia grave aconsejaba precisar, enmendar o interpretar. La legislación regia de la Época Moderna, como ya se adelantó, tenía un marcado carácter “policial”, es decir, estaba dirigida a imponer un orden o a salvaguardar uno impuesto en el campo de las conductas públicas, de la producción y distribución de bienes y servicios y de la economía en general, de las finanzas públicas o hacienda, del transporte marítimo, de la organización

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