Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano
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Por lo tanto, sin perjuicio de lo establecido en el derecho sobre la expulsión después de seis meses de ausencia ilegítima, con el fin de ayudar a los institutos a observar la necesaria disciplina y poder proceder a la expulsión del religioso ilegítimamente ausente, sobre todo en los casos de paradero desconocido, he decidido añadir al can. 694 § 1 CIC entre los motivos de expulsión ipso facto del instituto también la ausencia ilegítima prolongada de la casa religiosa, por al menos doce meses ininterrumpidos, con el mismo procedimiento descrito en el can. 694 § 2 CIC. La declaración del hecho por parte del Superior mayor, para que produzca efectos jurídicos, debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano, la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.
La introducción de este nuevo número al § 1 del can. 694 exige, por otro lado, una modificación del can. 729 relativo a los institutos seculares, para los cuales no está prevista la aplicación de la expulsión facultativa por ausencia ilegítima.
Considerado todo ello, dispongo ahora cuanto sigue:
Art. 1: El can. 694 CIC es sustituido de forma integral por el siguiente texto:
§ 1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el religioso que:
1) Haya abandonado notoriamente la fe católica.
2) Haya contraído matrimonio o lo haya intentado, aunque sea de manera civil.
3) Se haya ausentado de la casa religiosa ilegítimamente, en el sentido del canon 665 § 2, durante doce meses ininterrumpidos, teniendo presente si el religioso mismo estaba ilocalizable.
§ 2. En tales casos, el Superior mayor con su propio consejo debe, sin demora, recabar las pruebas, emitir las declaraciones del hecho para que la expulsión conste jurídicamente.
§ 3. En el caso previsto por el § 1 n. 3, tal declaración, para constar jurídicamente, debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.
Art. 2: El can. 729 CIC es sustituido de forma integral por el siguiente texto:
La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cánones 694 § 1, 1 y 2 y 695. Las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los cánones 697-700. Al miembro expulsado se aplica lo prescrito en el canon 701.
Cuanto ha sido deliberado con esta Carta Apostólica en forma Motu Proprio, ordeno que tenga firme y estable vigor, a pesar de cualquier cosa contraria, incluso si es digna de mención, y que se promulgue mediante su publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 10 de abril de 2019, y, por lo tanto, publicado en el boletín oficial del Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, en San Pedro, el día 19 de marzo del año 2019, Solemnidad de San José, séptimo de mi pontificado.
FRANCISCUS PP.
Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Authenticum charismatis del Sumo Pontífice Francisco con la cual se modifica el canon 579 del Código de Derecho Canónico
«Un signo claro de la autenticidad de un carisma es su eclesialidad, su capacidad para integrarse armónicamente en la vida del santo Pueblo fiel de Dios para el bien de todos» (Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, 130). Los fieles tienen derecho a ser advertidos por los Pastores sobre la autenticidad de los carismas y la fiabilidad de los que se presentan como fundadores.
El discernimiento sobre la eclesialidad y la fiabilidad de los carismas es una responsabilidad eclesial de los Pastores de las Iglesias particulares. Se expresa en el cuidado esmerado de todas las formas de vida consagrada y, en particular, en la decisiva tarea de valorar la conveniencia de erigir nuevos Institutos de Vida Consagrada y nuevas Sociedades de Vida Apostólica. Es debido responder a los dones que el Espíritu suscita en la Iglesia particular, acogiéndolos generosamente con acción de gracias; al mismo tiempo, hay que evitar que «surjan imprudentemente Institutos inútiles o no dotados del suficiente vigor» (Conc. Ecum. Vat. II, Decreto Perfectae caritatis, 19).
Es responsabilidad de la Sede Apostólica acompañar a los Pastores en el proceso de discernimiento que conduce al reconocimiento eclesial de un nuevo Instituto o de una nueva Sociedad de derecho diocesano. La Exhortación Apostólica Vita consecrata afirma que la vitalidad de los nuevos Institutos y Sociedades «debe ser discernida por la autoridad de la Iglesia, a la que corresponde realizar los necesarios exámenes tanto para probar la autenticidad de la finalidad que los ha inspirado, como para evitar la excesiva multiplicación de instituciones análogas entre sí, con el consiguiente riesgo de una nociva fragmentación en grupos demasiado pequeños» (núm. 12). Los nuevos Institutos de Vida Consagrada y las nuevas Sociedades de Vida Apostólica, por lo tanto, deben ser reconocidos oficialmente por la Sede Apostólica, que es la única a la que compete el juicio definitivo.
El acto de la erección canónica por el obispo trasciende el ámbito diocesano y lo hace relevante para el más vasto horizonte de la Iglesia universal. En efecto, natura sua, todo Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica, aunque haya surgido en el contexto de una Iglesia particular, «como don a la Iglesia, no es una realidad aislada o marginal, sino que pertenece íntimamente a ella, está en el corazón de la Iglesia como elemento decisivo de su misión» (Carta a los Consagrados, III, 5).
Con esta perspectiva dispongo la modificación del can. 579, que es reemplazado por el siguiente texto: En su propio territorio, los Obispos diocesanos pueden erigir mediante decreto formal institutos de vida consagrada, previa licencia de la Sede Apostólica dada por escrito.
Lo deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga valor firme y estable, no obstante cualquier cosa contraria aunque sea digna de mención especial, y que sea promulgado mediante la publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 10 de noviembre de 2020 y luego publicado en el boletín oficial del Acta Apostolicae Sedis.
Dado en el Laterano, el 1 de noviembre del año 2020, Solemnidad de Todos los Santos, el octavo de mi Pontificado.
FRANCISCUS PP.
Prefacio
Desde los primeros tiempos de la Iglesia fue usual reunir los sagrados cánones para hacer más fácil su conocimiento, utilización y observancia, sobre todo a los ministros sagrados, ya que «no es lícito que sacerdote alguno ignore sus cánones», como ya advertía el Papa Celestino en la epístola a los Obispos de Apulia y Calabria (21 de julio de 429; cfr. Jaffé n. 371 y Mansi IV col. 469); con estas palabras coincide el Concilio IV de Toledo (del año 633), que, después del restablecimiento en el reino de los Visigodos de la disciplina de la Iglesia, liberada del Arrianismo, había prescrito: «que los sacerdotes conozcan las sagradas escrituras y los cánones», porque «debe evitarse la ignorancia, madre de todos los errores, primordialmente en los sacerdotes de Dios» (can. 25: Mansi, X, col. 627).
De hecho, a lo largo de los diez primeros siglos, fueron apareciendo aquí y allá un número casi incontable de compendios de leyes eclesiásticas, compuestos generalmente por particulares, que contenían ante todo las normas dadas por los Concilios y por los Romanos Pontífices, y también otras, extraídas