Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano

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y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.

      Art. 7 – Normas generales

      Can. 1691 § 1. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.

      § 2. Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral del que se trata en los cánones 1656-1670.

      § 3. En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.

      * * *

      La disposición del can. 1679 se aplicará a las sentencias declarativas de la nulidad del matrimonio publicadas a partir del día en que este Motu proprio entrará en vigor.

      Al presente documento se unen reglas de procedimiento, que he considerado necesarias para la correcta y esmerada aplicación de la ley renovada, que debe observarse diligentemente, para la tutela del bien de los fieles.

      Por lo tanto, lo que ha sido por mí decretado con estas letras dadas Motu proprio, mando que sea válido y firme, sin que obste cosa alguna en contra, aunque sea digna de mención especialísima.

      Encomiendo con confianza a la intercesión de la gloriosa y bendita siempre Virgen María, Madre de misericordia, y de los santos Apóstoles Pedro y Pablo la diligente ejecución del nuevo proceso matrimonial.

      Dado en Roma, junto a San Pedro, el 15 de agosto, en la Asunción de la Bienaventurada Virgen María del año 2015, tercero de mi pontificado.

      FRANCISCUS PP.

      Nota: Texto que acompaña al Motu proprio Mitis iudex Dominis Iesus

      Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

      La III Asamblea General Extraordinaria del Sínodo de los Obispos, celebrada en el mes de octubre de 2014, constató la dificultad de los fieles para llegar a los tribunales de la Iglesia. Puesto que el Obispo, como el buen Pastor, está obligado a ir al encuentro de sus fieles que tienen necesidad de un especial cuidado pastoral, junto con las normas detalladas para la aplicación del proceso matrimonial, ha parecido oportuno, dando por cierta la colaboración del Sucesor de Pedro y de los Obispos en la difusión del conocimiento de la ley, ofrecer algunos instrumentos a fin de que la tarea de los tribunales pueda responder a la exigencia de los fieles, que piden la verificación de la verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio fallido.

      Art. 1. El Obispo en virtud del can. 383 § 1 está obligado a acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida hayan eventualmente abandonado la práctica religiosa. Por lo tanto comparte con los párrocos (cf. can. 529 § 1) la solicitud pastoral hacia estos fieles en dificultad.

      Art. 2. La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o están convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la eventual celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Esta investigación se realizará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria.

      Art. 3. La misma investigación será confiada por el Ordinario del lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no solo exclusivamente jurídico-canónicas. Entre ellas están en primer lugar el párroco propio o el que ha preparado a los cónyuges para la celebración de las nupcias. Este oficio de consulta puede ser confiado también a otros clérigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario del lugar.

      La diócesis, o diversas diócesis juntas conforme a las actuales agrupaciones, pueden constituir una estructura estable a través de la cual proveer a este servicio, y si fuera el caso, redactar un Vademecum que presente los elementos esenciales para el más adecuado desarrollo de la investigación.

      Art. 4. La investigación pastoral recoge los elementos para la eventual introducción de la causa por parte de los cónyuges o de su patrono ante el tribunal competente. Se debe indagar si las partes están de acuerdo en pedir la nulidad.

      Art. 5. Reunidos todos los elementos, la investigación se concluye con la demanda que se deberá presentar, si fuera el caso, al tribunal competente.

      Art. 6. Teniendo en cuenta que el Código de Derecho Canónico debe aplicarse bajo todos los aspectos, salvadas las normas especiales, también a los procesos matrimoniales, conforme al can. 1691 § 3, las presentes reglas no pretenden exponer minuciosamente el conjunto de todo el proceso, sino sobre todo aclarar las principales innovaciones legislativas y, donde sea necesario, integrarlas.

      Título I – Del fuero competente y de los tribunales

      Art. 7 § 1. Los títulos de competencia de los que trata el can. 1672 son equivalentes, salvado en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre el juez y las partes.

      § 2. Por otra parte, mediante la cooperación entre los tribunales conforme al can. 1418, se asegure que cualquiera, parte o testigo, pueda participar del proceso con el mínimo gasto.

      Art. 8 § 1. En las diócesis que no tienen un tribunal propio, el Obispo debe preocuparse de formar cuanto antes, mediante cursos de formación permanente y continua, promovidos por las diócesis o sus agrupaciones y por la Sede Apostólica en comunión de objetivos, personas que puedan prestar su trabajo en el tribunal que ha de constituirse para las causas de nulidad.

      § 2. El Obispo puede desistir del tribunal interdiocesano constituido conforme al can. 1423.

      Título II – Del derecho de impugnar el matrimonio

      Art. 9. Cuando un cónyuge fallece durante el proceso, si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés.

      Título III – De la introducción e instrucción de la causa

      Art. 10. El juez puede admitir una petición oral cuando la parte tenga un impedimento para presentarla por escrito; sin embargo el juez mandará al notario que levante el acta, que debe ser leída a la parte y aprobada por ella, y que sustituye al escrito de la parte a todos los efectos jurídicos.

      Art. 11 § 1. El escrito de demanda debe presentarse al tribunal diocesano o al tribunal interdiocesano que ha sido elegido conforme al can. 1673 § 2.

      § 2. Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta.

      Título IV – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución

      Art. 12. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario.

      Art. 13. Si una parte hubiera declarado expresamente que rechaza cualquier notificación relativa a la causa,

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