Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano

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en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente.

      IV. El proceso más breve.– En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve –en añadidura al documental actualmente vigente–, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes.

      No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.

      V. La apelación a la Sede Metropolitana.– Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.

      VI. La función propia de las Conferencias episcopales.– Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular.

      El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial.

      Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados.

      VII. La apelación a la Sede Apostólica.– Conviene sin embargo que se mantenga la apelación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, es decir a la Rota Romana, respetando un antiguo principio jurídico, de modo que resulte reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, teniendo de todos modos cuidado en la disciplina de tal apelación, para evitar cualquier abuso del derecho que pueda producir algún daño a la salvación de las almas.

      La ley propia de la Rota Romana será adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites de lo necesario.

      VIII. Las disposiciones para las Iglesias Orientales.– Teniendo en cuenta, finalmente, el peculiar ordenamiento eclesial y disciplinar de las Iglesias Orientales, he decidido promulgar en forma separada, en esta misma fecha, las normas para reformar la disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

      Todo esto oportunamente considerado, decreto y establezco que el Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671–1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015, sea íntegramente sustituido como sigue:

      Art. 1 – Del fuero competente y de los tribunales

      Can. 1671 § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.

      § 2. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.

      Can. 1672. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.

      Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho.

      § 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano.

      § 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos.

      § 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.

      § 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3.

      § 6. Del tribunal de primera instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438–1439 y 1444.

      Art. 2 – Del derecho a impugnar el matrimonio

      Can. 1674 § 1. Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

      § 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el fuero civil.

      § 3. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.

      Art. 3 – De la introducción y la instrucción de la causa

      Can. 1675. El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal.

      Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que esta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda.

      § 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683–1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo.

      § 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según el can. 1673 § 4.

      § 4. Si en cambio se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can.

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