Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano
Чтение книги онлайн.
Читать онлайн книгу Código de Derecho Canónico - Documentos Vaticano страница 8
Título V – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo
Art. 14 § 1. Entre las circunstancias que pueden permitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a través del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc.
§ 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.
Art. 15. Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684.
Art. 16. El Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa.
Art. 17. En la citación que debe emitirse conforme al can. 1685, se informa a las partes que, al menos tres días antes de la sesión de instrucción, pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados al escrito de demanda.
Art. 18 § 1. Las partes y sus abogados pueden asistir al examen de las otras partes y testigos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder diversamente.
§ 2. Las respuestas de las partes y de los testigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y solo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido.
Art. 19. Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran más de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez.
Art. 20 § 1. El Obispo diocesano establezca, según su prudencia, el modo con el que pronunciar la sentencia.
§ 2. La sentencia, siempre firmada por el Obispo junto con el notario, exponga en manera breve y ordenada los motivos de la decisión y ordinariamente sea notificada a las partes dentro del plazo de un mes desde el día de la decisión.
Título VI – Del proceso documental
Art. 21. El Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes se determinan conforme al can. 1672.
1 Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen Gentium, n. 27.
2 Cf. Código de Derecho Canónico, can. 1752.
3 Cf. Pablo VI, Discurso a los participantes en el II Congreso Internacional de Derecho Canónico, 17 septiembre 1973: L’Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española (23 septiembre 1973), p. 8.
4 Cf. Relatio Synodi, n. 48.
5 Cf. Exhor. ap. Evangelii gaudium, n. 27: AAS 105 (2013), 1031.
Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» De concordia inter Codices del Sumo Pontífice Francisco con la que se modifican algunas disposiciones del Código de Derecho Canónico
Debido a la preocupación constante por la concordancia entre los códigos, observamos algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico (CIC) y las del Código de los Cánones de las Iglesias orientales (CCEO).
Los dos códigos tienen, en parte, normas comunes, y en parte, otras peculiares y propias que los hacen autónomos entre sí. Es, sin embargo, necesario que también en las normas peculiares haya suficiente concordancia. De hecho, las discrepancias afectarían negativamente a la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben regular las relaciones entre los sujetos que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia oriental.
Esto es particularmente cierto en nuestros días, en los que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Esta nueva situación genera múltiples cuestiones pastorales y jurídicas, que se deben resolver con normas apropiadas. Conviene recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cf. CCEO can. 40 § 3; Concilio Ecuménico Vaticano II, Decreto Orientalium Ecclesiarum, 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de ofrecerles los medios adecuados para el cumplimiento de esta obligación (cf. CCEO can. 193 § 1; CIC can. 383 §§ 1-2; Exhortación apostólica postsinodal Pastores gregis, 72). La armonización legislativa es sin duda uno de los medios que ayudarán a la promoción y el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO can. 39), permitiendo que las Iglesias sui iuris actúen pastoralmente en el modo más eficaz.
Sin embargo, hay que tener en cuenta la necesidad de reconocer las particularidades disciplinares del contexto local en el que se realizan las relaciones intereclesiales. En Occidente, principalmente latino, se debe encontrar un justo equilibrio entre la tutela del derecho propio de la minoría oriental y el respeto a la histórica tradición canónica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la cooperación efectiva entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.
Una razón adicional para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las existentes en el CCEO es la necesidad de determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas, ahora presentes en mayor número en los territorios latinos.
Por último, cabe señalar que también la doctrina canónica ha señalado algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicado casi con unanimidad cuáles eran los puntos problemáticos y cómo se deben hacer concordes.
El objetivo de las normas introducidas con el presente Motu Proprio es alcanzar una disciplina concorde que ofrezca certeza en el modo de actuar pastoral en casos concretos.
El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho Canónico oriental y latino, ha identificado las principales cuestiones necesitadas de adecuación normativa, elaborando un texto enviado a treinta Consultores y expertos en todo el mundo, así como a las autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Una vez recibidas las observaciones pertinentes, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.
Todo