Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano
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Can. 1677 § 1. El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho: 1° a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559; 2° a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.
§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1.
Can. 1678 § 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.
§ 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran.
§ 3. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el can. 1574.
§ 4. Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, oídas las partes, suspender la causa de nulidad, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.
Art. 4 – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución
Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.
Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.
§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.
§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.
§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.
Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.
§ 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y este debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.
Art. 5 – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo
Can. 1683. Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que: 1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro; 2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.
Can. 1684. El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.
Can. 1685. El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.
Can. 1686. El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.
Can. 1687 § 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.
§ 2. El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible.
§ 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.
§ 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.
Art. 6 – Del proceso documental
Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.
Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada