Responsabilidad extracontractual del Estado por actos de vandalismo:. Alba Marcela Jaimes Reyes

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Responsabilidad extracontractual del Estado por actos de vandalismo: - Alba Marcela Jaimes Reyes Investigación

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podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

      Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagró en su Artículo 15:

      Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

      El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, regula en su Artículo 21:

      Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

      Es claro que desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho de reunión se ha considerado como fundamental al ser humano y propio de un régimen democrático. Su primera consagración es simple y clara, es derecho de todas las personas la libertad de reunión dentro de un marco pacífico. El Pacto de San José adiciona un elemento del específico mandato de reunirse sin armas; reconoce, además, la posibilidad de limitarlo por vía de la ley, lo cual es acogido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en iguales términos.

      En la Figura 2 se aprecian las consagraciones normativas anteriores se coligen como criterios para fijar límites legales al derecho de reunión.

      Figura 2. Criterios para fijar límites legales al derecho de reunión

      Fuente: Elaboración propia de las autoras.

      El hecho de haber agrupado en el ordenamiento constitucional colombiano el derecho de reunión y el derecho a la manifestación en una misma norma ha requerido de desarrollos jurisprudenciales para evitar que sean confundidos; aun cuando comportan el ejercicio de la libertad propia del ser humano, la reunión no implica manifestación y la manifestación no implica necesariamente reunión o concertación para su realización; basta con pretender la reivindicación de un derecho de manera pacífica y pública para que se trate de una protesta.

      De otro lado, el ejercicio del derecho de reunión se encuentra regulado por el Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, que en sus artículos 53 y ss., los cuales establecen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por los participantes para llevar a cabo lo que dicha normativa menciona como reunión o manifestación en espacio público.

      ARTÍCULO 53. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.

      Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.

      Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado.

      Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta (…).

      El Artículo 56 del Código en mención, en su inciso 3o, ordena la intervención de la fuerza pública, no las Fuerzas Militares, solo cuando sea necesario para salvaguardar los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes para controlar graves amenazas a los mismos, por lo que se advierte que el ejercicio del derecho no es irrestricto, sino que ve en el interés común uno de sus límites.

      Dispone la norma en comento:

      ARTÍCULO 56. Inciso 3o. Los cuerpos de Policía intervendrán solo cuando se considere que su actuación es necesaria. Atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines solo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos (...).

      Así mismo, quien infrinja las leyes penales o de policía en el marco del ejercicio del derecho de reunión, será conducido ante las autoridades competentes.

      De lo anterior se colige que el ordenamiento jurídico mismo es otro de los límites que se imponen al derecho fundamental de reunión y manifestación y que implican que no se trate de una prerrogativa absoluta, que pueda ser ejercida bajo las condiciones que imponga cada individuo.

      En Sentencias de tutela 456 de 1992 y 219 de 1993, la Corte Constitucional comenzó el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, aclarando, en primer término, que se trata de dos derechos conexos, pero distintos los consagrados en el Artículo 37 de la Carta Política, el derecho de reunión y el derecho de manifestación pacífica. Señala la Sentencia T – 456 de 1992, que el derecho de reunión es más amplio y que no siempre implica protesta: “El derecho de reunión no puede establecerse exclusivamente para la protesta. Es mucho más amplio y supone que una democracia participativa no puede entenderse sin este derecho de reunión (…)” (Sentencia T – 456 de 1992, MM. PP. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz).

      Es a través del derecho fundamental de reunión que se posibilita la realización de las manifestaciones culturales más importantes y representativas de Colombia, como son los desfiles en las diferentes ferias y fiestas, expresiones que en ningún momento implican protesta ni reivindicación de derecho alguno, sino ejercer derechos como la libertad de expresión, cuando se trata de prácticas propias de la cultura de una región determinada.

      Pese a que el bloque de constitucionalidad obliga a la aplicación en el ordenamiento interno de los convenios o tratados internacionales ratificados por Colombia, el Alto Tribunal Constitucional, y teniendo en cuenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen criterios para fijar legalmente límites al derecho de reunión, en la sentencia de tutela ya mencionada, radicó en cabeza de los jueces:

      (…) estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. (Sentencia T – 456 de 1992, MM. PP. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz)

      Lo anterior, so pretexto de que se trata de una facultad general otorgada al legislador.

      En Sentencia T – 219 de 1993, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, el derecho de reunión ha sido definido como la libertad de los asociados para congregarse con un propósito definido, teniendo como base que se trata de un derecho de carácter fundamental. La congregación puede ser pública o privada, pero siempre debe haber una concertación previa, por lo que no puede tratarse de una simple agrupación espontánea de personas con intereses comunes.

      Uno de los derechos más caros dentro del Estado social de derecho es el de la libertad de expresión y la protesta, como forma de concreción del mismo, se convierte

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