Universidad y Sociedad: Historia y pervivencias. AAVV

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Universidad y Sociedad: Historia y pervivencias - AAVV CINC SEGLES

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–las constituciones de Martín V de 1422– y un puñado de privilegios entre los que se encontraba el otorgado por Paulo III en 1543, que concedía a la Universidad la facultad de corregir, reformar, ampliar, restringir o anular las constituciones pontificias y hacer otras nuevas, con el acuerdo de las dos terceras partes del claustro pleno y bajo la condición de que no fuesen contrarias a los sagrados cánones.1 Conseguida en la etapa de mayor gloria del centro, la bula paulina habría supuesto un impulso decisivo al fortalecimiento corporativo de la institución si no fuera por la tutela sobre ella que correspondía a los reyes en su condición de patronos y fundadores del Estudio y en base a la cual se justificó su progresivo intervencionismo. En lo relativo al ejercicio de la facultad estatutaria, tal tutela se concretaba en la necesaria confirmación en el Consejo Real de cualquier reforma normativa que aprobara la Universidad, y de hecho así se venía haciendo desde que en el año 1538 vieran la luz sus primeros estatutos impresos. De ahí que resultara infructuoso el intento del claustro salmantino de conseguir en 1557 la licencia del rey Felipe II para elaborar estatutos sin necesidad de esa confirmación, lo que habría supuesto el disfrute de la plena autonomía estatutaria.2 Denegada la autorización, el alcance efectivo de la bula de Paulo III quedó en realidad limitado a remover un obstáculo en beneficio de la Monarquía, al posibilitar que la Universidad hiciera de puente entre ella y el Papado a la hora de disponer cualquier reforma que significase una alteración de las constituciones pontificias.

      Pese a todo, en el siglo XVIII hubo quienes desde el Estudio salmantino pensaron que la bula daba pie para poner en marcha unilateralmente cambios en los estatutos con los que se esperaba lograr alguna mejora de la situación decadente en la que se encontraba, y de hecho, amparados en ella, consiguieron que tales alteraciones llegaran a aprobarse con todas las condiciones requeridas en el privilegio paulino. Frente a ellos, otros le negaron tal eficacia, y entre unos y otros se defendieron con argumentos jurídicos las respectivas posiciones, en un interesante debate que también merece la pena ser recordado para comprobar hasta qué punto el derecho impregnaba la vida cotidiana de un organismo cuyo status institucional continuaba poniéndose en cuestión a cada paso.

      Sería ilusorio pretender reconstruir en unas pocas páginas esa historia y lo que significó para el desarrollo de los estudios jurídicos en esta Universidad, por lo que me limitaré a recordar algunos de sus hitos más relevantes al hilo de tres de los objetivos principales a los que apuntaron las reformas hasta el Plan de 1771: 1º) el cambio de las asignaturas de las cátedras; 2º) la nueva regulación de los requisitos para los grados y 3º) el restablecimiento de estatutos sobre actividades académicas caídas en desuso.

      EL AMBIO DE LAS ASIGNATURAS DE LAS CÁTEDRAS

      Esto sitúa el arranque de estas reflexiones a finales del año 1713, cuando se recibieron en la Universidad dos importantes disposiciones del Consejo Real, inspiradas por su recién nombrado fiscal Macanaz. Son bien conocidas.3 La primera de ellas, una carta orden de 29 de noviembre, le encargaba que informase sobre el modo de conseguir que las cátedras de Leyes se asignasen al estudio de «aquellas leyes por las quales se deben determinar los pleitos en estos Reynos a fin que la jubentud se instruya en ellas y desde el prinzipio les cobre aficion».4 La segunda, unos días después, solicitaba asimismo un informe sobre lo que se leía en Cánones y anunciaba el deseo de que en lo sucesivo sus cátedras se dedicasen al estudio de los concilios, nacionales y generales, así como de las materias prácticas necesarias para instruir a todos los que quisieran ejercer la judicatura en los tribunales superiores, por cuanto se alegaba que esta era la aspiración de la mayoría de los catedráticos y profesores y que en las materias relativas a la jurisdicción regia no se entraba en aquellas, atentas solo a la jurisdicción eclesiástica y por tanto inútiles para desempeñar luego esos oficios en las instituciones de la justicia superior del rey.5 Estaba bien patente en ambas órdenes del Consejo la conexión de las reformas pretendidas con las necesidades de la administración de justicia regia, mucho más explícita en la segunda de ellas, que para justificar el mandato apelaba al deseo de tranquilizar la conciencia del rey y evitar escrúpulos a la hora de «acomodar en las Plazas de ministros â semejantes profesores por la obligazion que tienen según las leyes de estos Reynos de sustanciar y determinar todos los pleytos según ellas, y no según las reglas que obserua la jurisdizion eclesiastica fuera de ellos ygnorandolas casi del todo quando salen de las Vniversidades y Colegios».6

      Ambos encargos se recibieron pacíficamente en el Estudio salmantino, donde, tras barajar dos posibles opciones en relación con el primero de ellos –insistir en la mención de las leyes patrias por la vía de las concordancias o alternar anualmente entre el derecho real y el derecho romano en las cátedras de propiedad de Leyes–, se optó por la segunda, mientras que de forma más vaga para Cánones se acordó simplemente prestar más atención en sus cátedras a los concilios.7 Sin embargo, tales acuerdos no llegaron a ejecutarse. Unos meses después el Consejo se hizo eco de ellos e instó a la Universidad a tener «gran cuidado en obseruarlo asi, y en ir desterrando todo lo que no sea vtil y nezesario a la practica y mejor ynteligencia de las Leyes del reyno», pero su parte más novedosa, esa alternancia anual entre derecho romano y derecho patrio en las cátedras de Prima y Vísperas de Leyes, no llegó a ponerse en práctica.8 Es cierto que, encomendada a la Facultad de ambos Derechos la respuesta a esta última orden, de inmediato se dispuso en su junta que se empezaran a formar ya «asignaturas practicas» a fin de que los catedráticos a quienes tocase leer y enseñar las leyes del reino así lo hicieran, pero, ante la imposibilidad de que en tan corto tiempo pudiesen preparar el «papel para enseñarle i explicarle a los oientes», se acordó que ese curso continuaran leyendo por las asignaturas del estatuto, con la condición de detenerse de manera especial en las materias que tuviesen «conzernencia» con las leyes patrias, explicándolas con toda claridad para el aprovechamiento que quería el rey.9 Y de momento en eso quedaron las cosas. La Guerra de Sucesión estaba llegando a su fin tras la rendición de Barcelona y en la Corte se acumulaban otros asuntos. Poco más tarde caía Macanaz.

      No muchos años después, en 1719, la Universidad achacó la paralización al silencio del Consejo. Así lo hizo constar en un nuevo informe elaborado también a instancias del Consejo Real que, por carta orden de 5 de abril de ese año, requirió su pronunciamiento sobre otra serie de puntos, entre los que se encontraba la conveniencia de cambiar las asignaturas de las cátedras dispuestas por los visitadores en los estatutos.10 En ese caso la orden se planteaba en términos generales y no hacía indicaciones sobre el sentido de los cambios ni referencia expresa al derecho patrio, pero el acuerdo que había adoptado sobre su enseñanza la Universidad en 1714 se incorporó al memorial que, como respuesta a la solicitud del Consejo, aprobó el claustro pleno el 30 de junio de 1719.11

      Obra del doctor Bernardino Francos (por entonces recién ascendido a catedrático de Vísperas de Leyes), el Informe de 1719 fue el documento de mayor trascendencia dentro de todo el proceso de reforma de esta Universidad en el siglo XVIII hasta el Plan de 1771.12 En cuestión de asignaturas jurídicas, se recordaba en él ese acuerdo de 1714 y se mostraba la predisposición para ponerlo en ejecución no solo en las cátedras de Prima y Vísperas sino también en las de Código, e incluso para enseñar en todas «pura practica» adornada con las correspondientes remisiones al derecho romano (es decir, cambiando lo que había sido el orden tradicional de la relación derecho romano/derecho propio en las lecturas de Leyes) si, llegado el caso, así lo ordenaba el Consejo.13 Yendo aún más allá en la actitud reformista, se reconocía que las asignaturas de las cátedras de ambos derechos estaban anticuadas y que sobre ellas había ya tanto escrito que resultaba difícil añadir algo nuevo, por lo que, frente a la rigidez de los programas marcados en los estatutos, se proponía dejarlos a la elección de los catedráticos, de modo que fuesen ellos quienes cada año, con la necesaria coordinación, señalasen dentro de los diferentes libros del Corpus Iuris Civilis correspondientes a sus cátedras los títulos objeto de estudio durante el siguiente.14

      De haberse puesto en práctica, el Informe de 1719 podría haber supuesto un paso decisivo en la renovación de los estudios jurídicos en Salamanca,

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