Laicidad y libertad religiosa del servidor público: expresión de restricciones reforzadas. Carol Inés Villamil Ardila
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Los sujetos obligados a garantizar la protección –comunidad internacional y Estados– deben implementar un orden social e internacional, que cumpla, al menos, las siguientes condiciones: desarrollo constitucional y legislativo de las libertades y derechos248; disposición de recursos jurídicos y, en especial, judiciales, para la protección frente a violaciones, incluidas las que provengan de quienes las cometieron en ejercicio de funciones oficiales; y cumplimiento de la decisión que haya encontrado procedente el amparo respectivo249.
El tercer componente de la protección de los derechos humanos y, en especial de la libertad religiosa, es el de la prohibición de suspensión de este derecho, la cual no podrá establecerse ni tan siquiera en estados de emergencia interna, de conflictos internacionales, ni en general de situaciones excepcionales250.
La conjugación de estos tres aspectos concede una protección reforzada a la libertad religiosa, en especial al considerar que hace parte de los siete preceptos de la Declaración Universal que no pueden suspenderse en ningún evento, a diferencia de lo que sucede con otros derechos humanos, con respecto a los cuales sí es admisible la interrupción de su amparo.
Finalmente, otro factor de la protección es la generalidad de esta, es decir que la comunidad internacional y los Estados deben respetar y proteger los derechos humanos incluida la libertad religiosa, de toda persona, sin distingo alguno.
[§ 78] De cara al problema de investigación de esta tesis, esas condiciones de garantía de los derechos humanos exigen preguntarse si es factible restringir el alcance de la protección para las personas que son servidores públicos. En principio, los elementos expuestos sobre el deber de protección no permitirían excluir a ninguna persona, pero para aproximarse a la respuesta a ese interrogante es necesario abordar a continuación el estudio de los límites de la libertad religiosa, a partir de los instrumentos internacionales.
En esta sección se desarrollarán tres partes: en primer lugar, se explicarán las condiciones que fijan los instrumentos internacionales para limitar los derechos humanos; en segundo término, se presentarán los fines en atención a los cuales pueden fijarse límites a la libertad religiosa; y finalmente se efectuará una precisión sobre la posibilidad de limitar o no la dimensión interna de la libertad religiosa.
[§ 79] La primera condición que fijan los instrumentos internacionales es que los límites sean establecidos por la ley251. Se agrega, desde nuestro enfoque, que también los jueces, en sus decisiones, podrán fijar límites, dado que siempre existirá una indeterminación del derecho a la libertad religiosa como de cualquier otro, que será necesario precisar en las decisiones del legislador y de los operadores jurídicos252. Esa fijación de los límites se reserva, en todo caso, a las autoridades del Estado, y son necesarios por cuanto el carácter de principio del derecho humano a la libertad religiosa establece un ámbito a priori de protección, pero su alcance definitivo solo podrá establecerse frente a casos concretos mediante ejercicios que conducen a limitar el derecho253.
La segunda condición es que la limitación sea justificada. La justificación de fijar límites a los derechos de la persona se basa en la necesidad de proteger a la comunidad a la que pertenece, pues “[…] sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”254. De allí que solo un interés superior al de la persona misma podría justificar una limitación, pero no una abolición o suspensión total del derecho.
Esa necesidad de justificar las limitaciones remite a la concepción del derecho o principio general de libertad, en el que se entiende que “[…] Toda acción (hacer u omitir) está permitida, a menos que esté prohibida por una norma jurídica formal y materialmente constitucional”255. A partir de este principio no son admisibles límites establecidos solo mediante el cumplimiento de las condiciones formales, sino que también se debe acreditar la adecuación material a los demás derechos y principios, incluidos los que conciben la protección de la comunidad política como ámbito de realización de las libertades. Este aspecto resulta esencial para establecer la especial limitación de la libertad religiosa a causa de principios vinculados con el orden político, como la laicidad, tal como se explicará en la siguiente sección y en el segundo capítulo.
Una condición adicional para establecer límites a los derechos humanos, incluida la libertad religiosa, es que el límite no suprima el derecho ni lo restrinja en mayor medida que la necesaria256, es decir que su alcance debe ser el indispensable. Los límites de la libertad religiosa son susceptibles de establecerse, pero solo en medida indispensable y sobre su aplicación resulta procedente el juicio de razonabilidad o de estricta proporcionalidad que incluye el de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto257.
Ejemplo de las limitaciones legítimas a la libertad religiosa es el expuesto en las cláusulas antidiscriminación, las cuales prohíben la apología del odio por distintos motivos, en particular el religioso; es decir que el propio ejercicio del derecho no puede desconocer o agredir el que haga otra persona258. En el mismo sentido de inadmitir la limitación de los derechos con base en diferenciaciones ilegítimas, la observación general 22 precisa que la autonomía religiosa consagrada en la Declaración no se circunscribe a conceder derechos a las religiones tradicionales, oficiales o mayoritarias, sino que se extiende a cualquiera, incluso a las de reciente creación o minoritaria adhesión259.
[§ 80] El segundo aspecto que destacar consiste en que la libertad religiosa solo puede limitarse con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás260. Estos fines son escasamente precisados en su contenido, lo cual conduce a que puedan establecerse solo en cada caso y a que su generalidad admita amplios grados de restricción. Como ejemplo, en lo atinente a la moral el mismo Comité de Derechos Humanos, en la observación n.º 22, previó que al derivarse de “muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; […], las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición”.
Esos fines a los que deben atender los límites de la libertad religiosa son categorías que restringen, pero que también pueden justificar, en términos de Prieto Sanchís, la acción estatal o la “dimensión positiva o directiva de ciertas esferas de la acción política”261 en defensa de los derechos.
Por ejemplo, en relación con el orden público es útil referir su incorporación como límite de la libertad religiosa, desde 1789, cuando en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se indicó: “Artículo 10.º. Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley”262. Además, “El orden público, afirma Calvo Álvarez, tiene determinados objetos nucleares de protección: la persona y el libre y legítimo ejercicio de lo propiamente personal. El legítimo ejercicio de los derechos de la persona lleva consigo inseparablemente el respeto a los derechos de los demás (alterum non laedere). De este modo, el orden público se presenta como ámbito del legítimo ejercicio de las libertades, que exige armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jurídica de todos, ya que el orden público incluye tanto el bien de la persona como el de la colectividad”263.
A partir de esas definiciones, es de entender que el orden público como ámbito del ejercicio legítimo de las libertades es un escenario de realización individual y colectiva de derechos, en el que el Estado mantiene todas las condiciones necesarias para su ejercicio.
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