Análisis del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia: propuestas para el Estado social de derecho. Óscar Mejía Quintana
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• La constitución como un texto contencioso: al preocuparse por la eficacia de los derechos, no solo los enuncia, sino que también fortalece su defensa a través de un sistema de acciones constitucionales directas (arts. 4, 31, 40, 86, 87, 88, 184 y 241).
Sumado a lo anterior, López Medina ha señalado que los importantes cambios ocurridos en el derecho colombiano se pueden advertir de la siguiente manera: “la creación de una jurisdicción constitucional independiente, el establecimiento de una acción autónoma para la protección de los derechos fundamentales y cambios en la cultura jurídica nacional […] han sido, entre otros, algunos de los factores que han generado modificaciones importantes en las formas como los abogados enfrentan, entre otros, los problemas de fuentes, interpretación y legitimidad en el derecho”34.
Así, por ejemplo, estos cambios han traído consigo la superación de las formas tradicionales de concepción del derecho constitucional, por la que el juez dejó de ser un aplicador pasivo del derecho para convertirse en un verdadero defensor del orden constitucional y, por lo tanto, del Estado social y democrático de derecho.
Respecto al reconocimiento de nuevas fuentes de derecho que trajo consigo la Constitución de 1991, es necesario señalar que en Colombia se ha ampliado el catálogo de derechos humanos con la recepción del derecho internacional; esto se ha logrado mediante lo que la doctrina jurídica ha denominado bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la ley suprema, a lo que se suma la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional, en la que se ha precisado lo siguiente:
El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.35
Sin embargo, no podemos perder de vista que, ante la recepción del derecho de fuente internacional, no son pocas las ocasiones en que surge el siguiente cuestionamiento: ¿la vigencia del derecho internacional afecta a la soberanía del Estado? Para responder este interrogante, la Corte Constitucional tempranamente precisó que “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica”36. Dejando atrás el concepto decimonónico de soberanía nacional, este se ha flexibilizado para responder a las exigencias internacionales, sin que deje de protegerse el orden interno.
Ahora bien, así como la sociedad evoluciona, de igual manera el orden jurídico sufre cambios y la constitución no escapa de este fenómeno evolutivo. Lo anterior lo podemos observar a partir del reconocimiento de derechos de muy diversa naturaleza, los cuales han sido divididos para su estudio en las siguientes generaciones37:
• Primera generación: derechos civiles y políticos, que buscan asegurar la esfera de libertades fundamentales, primordialmente frente al Estado.
• Segunda generación: derechos económicos, sociales y culturales, que tienden a tutelar a grupos humanos que se encuentran en una posición de desventaja real frente al resto de la población.
• Tercera generación: derechos de solidaridad, atribuidos a los pueblos o colectividades, tendentes a incentivar el progreso social.
• Cuarta generación: derechos que se encuentran relacionados con el desarrollo de nuevas tecnologías de la información.
Ante esa evolución constante, no cabe la menor duda de que esta tendencia de reconocimiento de derechos humanos en la constitución, así como la incorporación del derecho internacional a partir de las cláusulas de apertura y recepción (que se materializan en el artículo 93 de la Constitución), se ha extendido a lo largo de América Latina durante las últimas tres décadas, trayendo como consecuencia transformaciones tanto teóricas como prácticas. De acuerdo con lo que señala Saúl Trujillo, estas transformaciones constitucionales en América Latina no se limitan al reconocimiento de derechos y la simple separación de poderes, sino que, además “consagrarán un nuevo tipo de normas, los principios, la ampliación de la consagración de los derechos fundamentales, en muchos casos el establecimiento de mecanismos de protección de estos, la creación o la ampliación de facultades de los tribunales y salas constitucionales, encargados de verificar la validez de las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional”38.
Además, el constitucionalismo colombiano, al llevar a cabo una recepción del derecho internacional en el derecho interno, ha incorporado una serie de principios que permiten una armonización entre estos órdenes y vinculan a los poderes del Estado:
• Principio de interpretación conforme: consiste en que “los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”39. Esto implica el deber del intérprete de seleccionar aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales40.
• Principio pro persona: el cual opera cuando ante dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, “debe privilegiarse aquella interpretación que sea más favorable a la vigencia de los derechos de la persona”41. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que este principio no solo opera en la aplicación del derecho doméstico, sino también en la aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la solución tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales42.
• Principios de interdependencia, indivisibilidad y universalidad: consisten en que “la comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”43. Asimismo, la Corte Constitucional ha afirmado que atendiendo a esos principios, y con sustento en la dignidad de la persona, los derechos humanos forman una unidad, de suerte que resulta inadmisible que se desconozcan unos derechos so pretexto de salvaguardar otros44.
De lo anterior, podemos observar que los principios operan como herramientas jurídicas tendientes a trasladar el contenido del orden jurídico vinculante –nacional y supranacional– a la realidad; inclusive operan como reglas a partir de las cuales se superan los conflictos que pudiesen surgir en el momento de su aplicación, inclinándose no por la jerarquía –la cual no opera, atendiendo al principio de indivisibilidad– sino por la garantía y protección de la dignidad humana. Esto nos lleva a sostener, como en otras ocasiones, que hoy la defensa de los derechos humanos no está supeditada al ánimo del gobernante en turno, sino que se encuentra más unida al deseable respeto por estos derechos que provienen del derecho internacional45.