Curso de Derecho Constitucional. Carlos Hakansson

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Curso de Derecho Constitucional - Carlos Hakansson Colección Jurídica

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José Ignacio: Jurisprudencia constitucional sobre derechos sociales, Cedecs, Barcelona, 1997.

      40 Véase los artículos 20 y 53 de la Constitución peruana de 1920.

      41 Véase el artículo 12 de la Constitución peruana de 1979.

      42 Por ejemplo, el artículo 24 de la Constitución de 1823, establecía en su inciso (4) que el ejercicio de la ciudadanía se suspendía por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido. De manera similar, en la Constitución de 1828, por ejemplo, el inciso (6) del artículo 6 se establecía que la suspensión procedía por la de notoriamente vago, jugador, ebrio, casado que sin causa abandona a su mujer, o estar divorciado por culpa suya.

      43 El artículo 38 de la Constitución de 1860, que permitía el ejercer el derecho de sufragio a todos los ciudadanos que saben leer y escribir, o que eran jefes de taller o tenían alguna propiedad o pagan al tesoro público alguna contribución, fue modificado por la ley del 12 de noviembre de 1895; véase Villarán, ob. cit., p. 575.

      44 Véase el artículo 10 de la Constitución peruana de 1856; al respecto García Belaunde nos dice que “[e]sta norma, lógica consecuencia de la idea de la Constitución como norma suprema del Estado, fue incluida por una comisión ad hoc de la Convención Nacional de 1855-1856, pero sin debate alguno. Al parecer, se trataba de un principio inconcluso. Por lo demás, la misma idea fue acogida en otros textos americanos de la época, por lo que es de pensar que por tal motivo fue incorporada sin oposición alguna. Además, siendo la Convención de una predominante influencia liberal, era lógico que tal principio fuese positivizado”; cfr. García Belaunde, Domingo, “La Jurisdicción Constitucional en el Perú”, en García Belaunde, Domingo, Fernández Segado, Francisco, La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Dykinson, Madrid, 1996, p. 831.

      45 “(…) este proyecto de 1919, que debía ser incorporado en la Carta que se sancionó meses después, en 1920, no fue ni siquiera discutido en el Pleno, siendo retirado antes de su debate. Lo más probable es que la idea pareciera demasiado audaz para la época, más aún si se tiene en cuenta que dicha Carta sirvió para justificar una larga dictadura, que solo acabó violentamente, por un golpe de Estado”; cfr. García Belaunde, ob. cit., p. 832.

      46 Véase García Belaunde, ob. cit., pp. 832-833.

      47 Véase los artículos 24 y 69 de las constituciones peruanas de 1920 y 1933 respectivamente.

      48 Salvo las excepciones del Partido Civil en siglo XIX y la Alianza Partidaria Revolucionaria Americana en el siglo XX.

      49 En efecto, como sostiene Villarán “(…) el ejército, mandado por Andrés de Santa Cruz, presionó al Congreso, presentándose en su sala y amenazando a los diputados con desalojarlos de sus puestos si no se nombraba como presidente a don José de la Riva Agüero. Las medidas conciliatorias que procuraron emplear Luna Pizarro y Mariátegui fueron ineficaces. La barra impotente en la Asamblea y la presión del ejército hicieron que se accediera a la solicitud de las tropas. Se declaró en recesión la Junta Gubernativa y se eligió presidente a don José de la Riva Agüero”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 488. Sardón, José Luis: La Constitución incompleta, Instituto Apoyo, 1999, p. 99.

      50 Véase el artículo 71 de la Constitución peruana de 1867.

      51 Véase los incisos 3, 4 y 5 del artículo 79 de la Constitución peruana de 1826.

      52 La Ley N.º 4687 de septiembre de 1923 reforma por primera vez la Constitución de 1920 y permite la reelección inmediata; para luego en 1927, con la Ley N.º 5857 reformarla por segunda vez y autorizar la candidatura para un tercer mandato presidencial consecutivo; véase Carpio Marcos, Edgar: “La reelección del Presidente de la República” en Revista Jurídica, Año XL, N.º 133, 1995, p. 237.

      53 La Carta de 1933 establecía originalmente un período de cinco años, pero fue modificada por la Ley N.º 9178 para aumentar en seis años el mandato presidencial.

      54 Cfr. Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Invitación al estudio de la Constitución de los Estados Unidos, Tórculo, Santiago de Compostela, 1998, p. 60.

      55 En ese mismo sentido Castillo Freire, Mario: Todos los poderes del Presidente, Biblioteca del Derecho Político, volumen IV, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997, p. 59.

      56 La explicación de una presidencia vitalicia es explicada por Villarán que consideraba que “(…) el Libertador se daba cuenta de la impracticabilidad de la monarquía por la falta de elementos sociales que la mantuviesen y por la oposición que despertaba una monarquía; de otro lado, en su concepto, los pueblos de América no estaban preparados para el gobierno popular, democrático, republicano en sentido estricto. De ahí la necesidad de un sistema que conciliase las ventajas de la monarquía y de la república y evitase sus inconvenientes.”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 513.

      57 En la Constitución norteamericana, pese a estar inspirada en una separación de poderes más tajante, el Presidente interviene en el trabajo legislativo porque su condición de líder de partido hace que intervenga en la preparación de proyectos de ley que presenta indirectamente con la ayuda y apoyo de sus parlamentarios en el Congreso Federal.

      58 El artículo 84 de la Constitución de 1823 establecía que los ministros son responsables por las opiniones tomadas en común; véase además el artículo 93 de la Constitución de 1856.

      59 En ese sentido Villarán, citando las palabras del General Mendiburu al defender un proyecto de ley de ministros de 1862, decía lo siguiente: “(…) desempeñé dos ministerios y puedo asegurar que, no existiendo entonces Consejo de Ministros, el Presidente reunía a éstos en todos los casos y para todos los asuntos que se puntualizaban en el artículo 22 del proyecto. Recuerdo mucho que el nombramiento de Prefectos, de Vocales de la Corte, de miembros del cuerpo diplomático, presentación de Obispos, etc., el mensaje, el presupuesto, las memorias de los Ministros, todo se consultaba y acordaba con el Ministerio reunido. Esto mismo se hace actualmente. No hay asunto de los mencionados en esta ley que no se trate y discuta en Consejo, fuera de otros negocios que no se han tenido presentes en el proyecto”; cfr. Villarán, Manuel Vicente: Posición Constitucional de los Ministros en el Perú, Cultural Cuzco, 1994, Lima, pp. 40-41.

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