Curso de Derecho Constitucional. Carlos Hakansson

Чтение книги онлайн.

Читать онлайн книгу Curso de Derecho Constitucional - Carlos Hakansson страница 27

Автор:
Жанр:
Серия:
Издательство:
Curso de Derecho Constitucional - Carlos Hakansson Colección Jurídica

Скачать книгу

sino la ley fundamental del país. Es posible señores que esta contestación vaya implícita, aunque de un modo oscuro, la verdad que se investiga. Pero la respuesta, así formulada, de una manera tan confusa, no puede satisfacernos. Pues inmediatamente surge, sustituyendo a la otra, esta interrogación: ¿Y en qué se distinguen una ley de la ley fundamental?”; cfr. ibídem, p. 39.

      108 Ibídem, p. 50.

      109 Véase García De Enterría, Eduardo: “La Constitución española de 1978 como pacto social y como norma jurídica” en Revista Peruana de Derecho Público, N.º 7, 2003, p. 19.

      110 “(...) considerada en sí misma, la ley es solo el significado subjetivo de un acto de un individuo o de un grupo de individuos, ordenando que los hombres están obligados a comportarse en esta forma, es decir, su carácter de acto que crea normas generales, su carácter de acto legislativo, es la Constitución autorizando a un determinado individuo o grupo de individuos para expedir órdenes.

       Así, la Constitución es la razón para la validez de las leyes. Esta autorización dada al órgano legislativo por la Constitución es el significado subjetivo del acto por medio del cual la Constitución se establece”, cfr. Kelsen, Hans: Introducción a la Teoría Pura del Derecho, Asociación Peruana de Derecho Constitucional, edición autorizada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas (UNAM) y el Hans Kelsen-Institut, Lima, 2001, p. 75.

      111 Como es el caso de los países Iberoamericanos a causa de la primera y segunda difusión del constitucionalismo por el mundo, la cual fue liderada por Francia gracias a la ideología de la Revolución.

      112 En efecto, si asociamos la teoría constitucional con los estados de la naturaleza veremos que está compuesta por un conjunto de documentos que conformarían el “estado sólido” del constitucionalismo (una Constitución codificada, tratados sobre Derechos Humanos, determinadas leyes orgánicas, ley de garantías constitucionales, etc.); tampoco podemos pasar por alto que cuando perdura una Carta Magna en el tiempo, y si la judicatura es independiente, comienzan a aparecer costumbres, incluso mutaciones constitucionales, las que conformarían su “estado líquido” y, finalmente, si los jueces inspirados por la Constitución invocan principios en sus sentencias, aquello equivaldría a un “estado gaseoso”.

      113 Duverger, Maurice: Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ariel, Barcelona, 1980, p. 27.

      114 Véase Lasalle, ob. cit., p.37.

      115 Véase Friedrich, Carl: Gobierno constitucional y Democracia, volumen I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1975; Kriele, Martín: Introducción a la Teoría del Estado. Fundamentos Históricos de la Legitimidad del Estado Constitucional Democrático, Depalma, Buenos Aires, 1980; Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Lecciones de Teoría Constitucional, tercera edición, Editorial Colex, Madrid, 1997.

      116 En el mismo sentido, Wheare nos dice que “la justificación de las constituciones, el concepto que preside su origen, es el de limitar la acción gubernamental exigiendo que los que gobiernan se amolden a la ley y a las normas”, cfr. Wheare: Las constituciones modernas, p. 143; véase en esta misma línea el significado de Constitución para D’ors en D’ors, Álvaro: Derecho y Sentido Común, siete lecciones de Derecho natural como límite al Derecho Positivo, Civitas, Madrid, 1995, p. 93.

      117 En efecto, como sostiene Sagüés, “(...) no solamente las normas subconstitucionales serían contrarias a derecho: también la Constitución regula los hechos, actos y omisiones, tanto de autoridades como de particulares, y por ende, de oponerse ellos a la Constitución, padecerían del mismo vicio de inconstitucionalidad, invalidez y nulidad”; cfr. Sagüés, Nestor Pedro: La Interpretación Judicial de la Constitución, Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 13.

      118 Duverger: Instituciones Políticas y Derecho Constitucional…, p. 28.

      119 En este sentido mismo Sartori nos dice que “(...) o bien se usa el término en su específico significado garantista o bien es un sinónimo inútil (e ilusorio) de términos como organización, estructura, forma, sistema político y otros similares”; cfr. Sartori, Giovanni: Elementos de Teoría Política, Alianza Editorial, Madrid, 1992, p. 24.

      120 La Constitución alemana, por ejemplo, no permite enmiendas que afecten su división territorial y el principio de cooperación de sus Estados federados (artículo 79.3), así como la Carta francesa de 1958 impide reformar la República (artículo 89).

      121 Las diez primeras enmiendas de la Constitución norteamericana, conocidas como el Bill of Rights, fueron aprobadas en bloque (1791).

      122 Como fue el caso del Partido Popular en España. El candidato a Jefe de Gobierno, José María Aznar, no tuvo mayoría parlamentaria suficiente para ser investido por su propio partido y tuvo la necesidad de celebrar pactos con los partidos minoritarios durante la legislatura de 1996 al 2000.

      123 Carl Schmitt nos dice además que cada una de las partes contiene un poder constituyente, por eso ambas conforman una unidad política; véase Schmitt, ob. cit., p. 82.

      124 Tal es así que, incluso una vez elaborada, es el Presidente de la República quien también firma la Constitución y le da el cúmplase, como si se tratase de la promulgación de una ley ordinaria. Lo cual es un error dado que son los constituyentes los únicos comprometidos con la tarea de elaborar una nueva Constitución para los ciudadanos.

      125 Véase Sardón, José Luis: La Constitución incompleta, Instituto Apoyo, Lima, 1999, p. 45.

      126 Por tamaño de las circunscripciones electorales no debe entenderse extensión geográfica sino número de escaños. Como sostiene Nohlen, “...en ciertos casos, la proporción de diputados por circunscripción electoral puede determinar de modo decisivo los efectos de un sistema electoral”; cfr. Nohlen, Dieter: Sistemas Electorales y Partidos Políticos, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p. 57. Ibídem, p. 45.

      127 Véase el Exp. N.º 0030-2005-PI/TC (Fundamento jurídico N.º 36) que resuelva la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la Ley N.º 28617, que establece la barrera electoral.

      128 Véase

Скачать книгу