Curso de Derecho Constitucional. Carlos Hakansson
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![Curso de Derecho Constitucional - Carlos Hakansson Curso de Derecho Constitucional - Carlos Hakansson Colección Jurídica](/cover_pre1170414.jpg)
A) La influencia de otras constituciones
Si bien en los siguientes capítulos nos ocuparemos de las principales características de la Constitución peruana de 1993, adelantamos que el trabajo de las distintas asambleas constituyentes que la han precedido no solo consistió en añadir en cada Constitución los rasgos e instituciones de las modernas cartas magnas de Europa continental, o de algunos países iberoamericanos, sino también las nuevas garantías aparecidas en el Derecho Constitucional contemporáneo, como es el caso reciente del habeas data y la acción de cumplimiento por citar dos ejemplos. Como mencionamos, es evidente la notoria influencia francesa en los textos constitucionales peruanos del siglo XIX; a su vez, también podríamos diferenciar dos grandes etapas en su estilo de redacción. Si la Doctrina peruana reconoce que la Carta de 1828 es la madre de las constituciones, concretamente del siglo XIX y principios del XX18, pensamos que lo mismo podríamos decir acerca de la Constitución de 1979 para aquéllas redactadas a fines del mismo siglo como es el caso de la Carta de 1993 o el fallido proyecto de reforma constitucional elaborado por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República (2001-2002).
B) La tendencia liberal versus la conservadora
La idea de Constitución descansa en la ideología liberal del siglo XVIII. Es decir, los principios de separación de poderes, así como los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad son fruto de la mentalidad dieciochesca. Un rasgo común para resaltar en las constituciones históricas peruanas del siglo XIX es que contienen la oposición de dos ideologías: la liberal y la conservadora. En las asambleas constituyentes del siglo XIX se podía percibir que estaban compuestas por ciudadanos reaccionarios al antiguo régimen colonial. Desde esa actitud consideraban que el gobierno debía ser débil para no retornar a un sistema de inspiración antidemocrática y lo mejor era lograr conformar un gobierno sometido a una asamblea; por eso, durante el siglo XIX una Constitución peruana de tendencia liberal quedaba reflejada por la instauración de un parlamento fuerte, mientras que una Carta Magna de tendencia conservadora albergaba rasgos de fortalecimiento del ejecutivo, pero de tendencia autoritaria. Las primeras fueron auspiciadas por las élites políticas, las segundas por los militares con acuerdo de la mayoría dominante en las distintas asambleas constituyentes que tuvo el Perú19. Ambas tendencias, sucesivas en el tiempo, marcaron el comienzo y fin de cortos períodos democráticos debido a la inestabilidad política de la época20.
La Constitución de 1823 establecía un ejecutivo débil frente al legislativo, por eso la tendencia liberal o conservadora puede inferirse de los contenidos de las constituciones peruanas del siglo XIX. Si bien el articulado de todas ellas contaba con una separación formal del poder y las competencias de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial estaban diferenciadas, la tendencia liberal o conservadora se descubre en los artículos dedicados a los derechos y libertades que, de acuerdo con la sistemática de la época, se encontraban reconocidos bajo la denominación de garantías. De esta manera, mientras que la Constitución liberal de 1828 establecía formalmente que “la Constitución garantiza la libertad civil, la seguridad individual, la igualdad ante la ley, y la propiedad de los ciudadanos...”21; y además que “ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley, ó impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; la Constitución conservadora de 1839, bajo el título de las garantías nacionales, decía que “son nulos todos los actos del que usurpe el Poder Supremo, aunque sean conformes a la Constitución y a las leyes”22.
Es evidente que denominar a una Constitución como liberal es redundante, pues, la Constitución es fruto del liberalismo, tal expresión sirve para oponerlas a las constituciones conservadoras de perfil autoritario, dotadas con disposiciones de dudosa naturaleza constitucional. De esta manera, el devenir histórico hizo que las constituciones peruanas de tendencia liberal se alternaran con aquellas conservadoras hasta la Carta de 1860, ya que, en la segunda mitad del siglo XIX las ideas liberales comenzaban a mostrar un retroceso frente a un creciente movimiento conservador, pero ninguna tendencia terminó imponiéndose y la Constitución de 1860 se convirtió en aquél documento que moderó algunos extremismos conservadores aparecidos en la Constitución de 185623. Por eso, si pensamos que la pugna entre la tendencia liberal y conservadora concluyó con la Carta de 1860 quizá podamos caer en un error, dado que, en nuestra opinión, lo que se produjo es el inicio de una nueva etapa, la conciliación forzada de ambas tendencias cuyos rasgos quedarían ahora reflejados en la parte orgánica de las constituciones; por ejemplo, si en las atribuciones presidenciales encontramos los rasgos de las cartas conservadoras por las competencias que desean afirmar una posición de predominio del Presidente de la República frente al resto de poderes, en la progresiva incorporación de instituciones de control parlamentarista de las constituciones de 1860, 1920, 1933, 1979 y 1993 podemos descubrir sus rasgos más liberales. La pugna entre ambas concepciones de Constitución continua pero no de manera tan clara como antaño sino más bien solapada, siendo la composición de las fuerzas del ejecutivo en el Congreso la bisagra que determinará un viraje hacia una u otra modalidad de estilo de gobierno con mayor, menor, o nulo control parlamentario.
C) El régimen republicano y la forma de Estado
Las constituciones de 1823, 1826 y 1828 no tuvieron mayor vigencia pero fueron objeto de decisiones importantes que marcaron las grandes líneas del resto de textos constitucionales; la forma republicana, desechando la monarquía24, el modelo de Estado unitario en vez de uno federal, y la decisión de instaurar una forma de gobierno presidencialista, descartando el parlamentarismo.
En el año 1821, una vez proclamada la independencia del Perú, el General José de San Martín, aprobó un conjunto de estatutos y normas generales para gobernar el país hasta que las circunstancias sean propicias para trazar las líneas de un modelo de Estado en la cual estén conformes los representantes del pueblo. San Martín consideraba que el régimen monárquico era lo más conveniente para el Perú, probablemente porque la opción republicana para un país que fue centro del virreinato no era lo más prudente y era necesaria una monarquía parlamentaria que sirviera como transición hacia una futura república25.
La historia de los textos constitucionales peruanos registro como el primer problema doctrinario si el Perú debía ser un Estado republicano o monárquico, recordando que José Faustino Sánchez Carrión y sus seguidores mostraron resistencias a la segunda opción26. Los conceptos de independencia, democracia y república se convirtieron en tres elementos muy relacionados entre sí hasta el punto de convertirse los tres en parte de un mismo bloque ideológico27.
El segundo debate consistió en discutir si lo más conveniente para el Estado peruano era instaurar un modelo unitario o más bien federal28. Los federalistas eran enemigos del modelo de Estado unitario por su naturaleza centralista, siendo su modelo o paradigma de descentralización política los ejemplos de Norteamérica y Suiza. En cambio, el temor de los unitarios era que un Estado federal podía provocar separatismo y por eso antes era necesario consolidar la unidad nacional así como la seguridad de las fronteras29. Si bien triunfó la tesis del Estado unitario, los debates en torno al federalismo se mantuvieron vigentes hasta principios del siglo XIX, concretamente hasta la Constitución peruana de 1828. Los textos constitucionales peruanos optaron por el modelo unitario30. Las juntas departamentales fueron la fórmula consensual prevista en la Carta de 1823, dado que no tenían ni los riesgos del federalismo ni las consecuencias del centralismo. Era la fórmula de transacción que fue adoptada por unanimidad y que rigió hasta 1834; pero, en la práctica, solo fueron una prolongación del poder desde la capital.
A mediados del siglo XX las corrientes políticas más radicales hicieron activa publicidad a favor de la descentralización, ya sea de carácter federal o regional, adquiriendo esta última mayor acogida consagrando sus principios con la Constitución de 1920. Pero la creación de las asambleas regionales fue pronto absorbida por el Congreso Nacional convirtiendo a los consejos departamentales en organismos de carácter nominal. De esta manera, se puede concluir que no existió en la historia republicana la suficiente voluntad política