Debates contemporáneos sobre la propiedad. Manuel Alberto Restrepo Medina

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Debates contemporáneos sobre la propiedad - Manuel Alberto Restrepo Medina Derecho

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concede a un vasallo —tenant—. Naturalmente, el primer señor del reino era el rey mismo —lord paramount—. Desde esta cabeza de la pirámide hasta la base —los poseedores efectivos de la tierra o tenants in demesne— se distribuía la tierra inglesa3. Con el tiempo, el sistema de tenures se transformó en el actual concepto de estate. El sistema inmobiliario, que conoce ciertas variaciones en los diferentes países tributarios del common law, se compone de los siguientes estates. Fee simple: el concepto más próximo a nuestra propiedad inmobiliaria. Por lo demás el derecho es transmisible a los causahabientes. Determinable fee o fee subject to condition subsequent: se trata de un fee simple que puede resolverse por un hecho futuro e incierto —una condición—. Fee tail (entailed interest): es un derecho inmobiliario que tiene restricciones de transmisibilidad. Life estate (life interest, term of years absolute): se trata de un derecho vitalicio, por definición es intransmisible (en efecto, muy similar a nuestro usufructo)4. A partir de 1925 —con el Land Registration Act de 19255—, solamente se reconocen dos estate en el Reino Unido: la propiedad inmobiliaria perpetua (fee simple absolute in possession) y la propiedad temporal (term of years absolute). Este mismo derrotero se puede apreciar en el más reciente Land Registration Act de 20026.

      Como se explicará a continuación, además de un derecho global, el dominio también ofrece un concepto transversal: se afinca en todos los rincones de la ciencia jurídica.

      1.2. Es un derecho transversal

      En principio, la propiedad se reconoce como un derecho patrimonial-real. Esto es, se recibe como un derecho estimable en dinero. Así mismo, se concibe como un grupo de poderes directos o permisiones ofrecidas a un sujeto sobre un bien. Así las cosas, la propiedad, las servidumbres, las hipotecas, las obligaciones, entre otros, suelen presentarse como derechos que conforman el denominado patrimonio.

      Como se sabe, la normativa no ofrece una definición concreta de patrimonio. Sin embargo, podemos aproximarnos a su noción, valiéndonos del artículo 2488 Código Civil, que establece lo siguiente: las deudas de una persona se encuentran respaldadas por todos sus derechos y bienes. En una palabra, con la expresión patrimonio hacemos referencia a una esfera jurídica de la persona, conformada por la totalidad de las situaciones y relaciones estimables en dinero. Su titular no tiene un derecho real o personal único; la persona tiene tantos derechos cuantas sean las relaciones comprendidas en el patrimonio. Según la teoría clásica expuesta, entre otros, por Aubry y Rau (1869), concebida a partir del análisis del Código de Napoleón, el patrimonio es un continente, un recipiente cuyo contenido puede variar sin que el carácter de unidad o universalidad cambie.

      Así mismo, con la teoría objetiva del patrimonio afectación, recogida en el Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, BGB), entre otras normativas, se considera que un conjunto de bienes puede estar afectado por una destinación particular. Así, se admite que una persona tenga, además de su propio patrimonio, otro patrimonio destinado a su actividad comercial. Este último puede transmitirse a título universal. Según esta teoría, el patrimonio no está ligado necesariamente a una persona, toda vez que una masa de bienes puede estar afectada con una destinación específica, y conformar así un patrimonio autónomo, independiente. Igualmente, se sostiene que el patrimonio puede ser transferible entre vivos y que respecto de una persona podemos percibir más de un patrimonio.

      Sin embargo, en no pocas situaciones se asocia al dominio o propiedad con escenarios extrapatrimoniales. Por ejemplo, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea se aclara lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general” (art. 17 ídem)7. Por su parte, en el artículo 1.° del Protocolo Adicional de 1952 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) se establece lo siguiente: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional”.

      En resumen, prescindiendo de eufemismos, el derecho de propiedad es ofrecido sin excepción en todas las tesis y sistemas sociales. Su importancia supera cualquier ámbito de estudio. Por ejemplo, en el contorno constitucional colombiano ha sido calificado —en directa contradicción con lo que se viene de presentar— como “un derecho económico y social”. Su calificación como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. En una palabra, en abstracto no puede ser definido como derecho fundamental8.

      De igual manera, la jurisprudencia doméstica ha señalado lo siguiente: “El derecho a la propiedad privada no corresponde al grupo de aquellos derechos de aplicación directa, su protección por vía de tutela solo será viable en el evento en que su desconocimiento afecte derechos que por naturaleza son fundamentales y que requieren en consecuencia, la protección inmediata y efectiva que ofrece la acción de tutela” (Sentencia T-132, 2005). La calificación de fundamental se impone a los siguientes derechos: los señalados expresamente en la Constitución en el título II, capítulo primero, artículos 11-41; los que, por conexidad, sean elevados a tal categoría (Sentencia T-748, 2004); los que pertenezcan al denominado bloque de constitucionalidad, noción que comprende la remisión a normas que detentan rango superior, como ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos (Sentencia T-702, 2009); y, además, los que tengan un carácter inherente a la persona humana, estén o no referenciados en la Carta Política (sentencias T-418 y T-419, 1992).

      Con lo dicho, reiteramos, la propiedad es un derecho vasto: su estudio se extiende a todo el espectro jurídico. Su importancia se proyecta al mundo de lo patrimonial y extrapatrimonial. Su estudio se propone desde el derecho privado, público, civil, constitucional, etc. Es decir, el dominio domina todo lo jurídico. Así las cosas, su reconocimiento no podría “competir” con otros derechos. Esto es, a guisa de ejemplo, su privación no podría justificarse desde la desgastada fórmula de preferencia de lo público sobre lo privado9. Mucho menos, desde las peregrinas concepciones de lo superior y lo inferior10. En una palabra, la propiedad podría reconocerse como un derecho digno de protección del derecho público o del derecho constitucional o, desde luego —como acontece con los conceptos centrales de toda la ciencia jurídica—, del derecho privado.

      En las siguientes líneas nos ocuparemos de la evidencia dominante de la disformidad dominical: sus representaciones como derecho pleno y limitado.

      2. ¿La propiedad es plena?

      La propiedad es un derecho, pleno, completo. Ofrece la reunión de los principales poderes directos que se pueden tener sobre un bien: uso, goce, disposición, etc. (plena potestas11). Desde la jurisprudencia se ha aclarado lo siguiente: el “dominio confiere al titular un poder pleno sobre la cosa que tiene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella toda cuanta ventaja esté en posibilidad de proporcionar, desde luego dentro de las fronteras que puedan resultar del respeto debido a la ley, como a los derechos de los demás” (Sentencia del 16 de abril, 2008)12.

      En una palabra, estimamos lo siguiente: la propiedad es un derecho, en principio, pleno. Esto es, características tales como el vasto disfrute (2.1.) y el privilegio (2.2.) son estructurales al dominio o propiedad.

      La propiedad se ofrece respecto de un importante universo de bienes (2.1.1.). Así mismo, la propiedad, en el mundo de lo patrimonial,

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