Debates contemporáneos sobre la propiedad. Manuel Alberto Restrepo Medina

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Debates contemporáneos sobre la propiedad - Manuel Alberto Restrepo Medina Derecho

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La propiedad se ofrece sobre un importante universo de bienes

      La propiedad se ofrece respecto de toda suerte de cosas corporales (que ocupan un espacio físico, como las casas, los caballos y los automotores) e incorporales (que son concebidas como creaciones del intelecto). Dentro de las primeras destacan los inmuebles (rurales y urbanos) y ciertos muebles (p. e. el dinero, los denominados seres sintientes, los automotores, las máquinas en general, etc.). En el segundo grupo podrían citarse las obras de ingenio, las marcas, las patentes, los diseños industriales, los lemas, entre otros. Al lado de estas “tradicionales” clasificaciones de los bienes dominicales, pretendemos referirnos a los siguientes objetos dominicales: los fungibles y los ilimitados.

      Primero, con la clasificación fungible/no-fungible, como se sabe, se pretende “una comparación entre varios bienes, que permite establecer entre todos ellos una relación de equivalencia” (Marly, 2004, p. 113). Por el contrario, “los bienes no-fungibles se caracterizan por una relación de diferencia” (Marly, 2004, p. 114). Unos y otros, en efecto, no se reconocen como fungibles o no-fungibles en sí mismos. No: estas características se desprenden de una consideración plural o grupal. En principio, la clasificación fungible/no-fungible, respecto de la reputada división mueble/inmueble, tiene un carácter secundario. Y, sin embargo, ofrece numerosas funciones: domina la teoría del riesgo en materia contractual. También define y demarca a la compensación —medio de extinción de las obligaciones—. Además, otra gruesa conclusión podría desprenderse de ella: los bienes fungibles suelen producirse en serie13. Esto es, sin llegar a ser infinitos, su producción reiterada, sistemática y sostenida es irrebatible.

      Segundo, precisamente en relación con esta interesante característica de la fungibilidad se despunta una nueva calidad de la propiedad y de sus objetos: al lado de bienes producidos en serie, también podrían recibirse propiedades ofrecidas en serie. En este orden de ideas, es posible imaginar un universo de bienes finitos o, mejor aun, limitados, por un lado, e ilimitados, por otro. Unos y otros, como se ha dicho, están expuestos a dinámicas de producción y distribución muy distintas. De alguna manera, con el concepto de bien ilimitado se notaría lo siguiente: la riqueza, más exactamente la propiedad, puede crearse o replicarse una y otra vez. La riqueza —y con ella un segmento importante de los derechos de propiedad— no tendría que estar sometida, forzosamente —como suele afirmarse de manera sistemática—, a “una distribución estrictamente aritmética”. En este orden de ideas, esta distribución estrictamente aritmética debería ser deseable, exclusivamente, respecto de los bienes limitados, tales como los fundos rurales14.

      Una última reseña: no todos los bienes están sometidos al derecho de propiedad. Piénsese, por ejemplo, en los bienes res nullius (que no son de nadie y que siempre han carecido de dueño) y en los bienes res derelictae (cosas abandonadas). Por lo demás, también en nuestro ordenamiento se engloban los bienes res communes: bienes que no son apropiables por ningún sujeto de derecho.

      La propiedad engloba importantes poderes directos que se pueden tener sobre un bien. En principio se trataría del uso, goce y disposición.

      Con el usus se hace referencia a los servicios que puede ofrecer por sí mismo un bien. Como primera medida, este derecho permite al propietario escoger libremente el servicio que pretende procurarse de la cosa, siempre que con este no atente contra la ley o el derecho de alguien, ni perturbe a la sociedad. De igual manera, el dominio se extiende a los frutos que emanen de la cosa —fructus—15. En este sentido nos referimos tanto a los denominados frutos naturales y los calificados frutos civiles. Los primeros obedecen a procesos naturales de desarrollo y reproducción de seres vivos, vegetales o animales, como el caso de la actividad agrícola o pecuaria (p. e. partos de los animales, la leche y sus derivados, los frutos de los vegetales, etc.)16. Los segundos, los frutos civiles, se reciben a través de la realización de diferentes actos jurídicos no traslaticios relacionados con el bien17. En una palabra, el fruto civil se deriva de los derechos persona-persona (derechos personales, créditos u obligaciones) que el propietario establece con terceros18. Lo propio podría decirse de la utilización de la imagen del bien —generalmente inmuebles— para la presentación de empresas, establecimientos de comercio, signos marcarios, etc. En general, cualquier explotación comercial de la imagen de un bien —incluso su simple fotografía— debe reconocerse como ejercicio del poder de goce.

      Por su parte, la permisión de disposición ofrece dos diferentes escenarios: disposición física (sobre la sustancia del bien) y disposición jurídica19. Por un lado, el propietario puede disponer de la sustancia del bien20. Respecto de bienes físicos (muebles e inmuebles) se tratará de actos que se concentren en la materia misma de la cosa, como la destrucción, la transformación, el consumo del bien objeto de la propiedad e, incluso, la explotación de los denominados productos que comprometen la sustancia del bien. Desde luego, en materia de inmuebles, nota muy destacada tiene el denominado ius aedificandi21, limitado por diferentes disposiciones, principalmente por las normas urbanísticas. Por otro, con la expresión disposición jurídica hacemos referencia a los actos jurídicos que implican la transferencia o transmisión del dominio de un patrimonio a otro por tradición22, sucesión mortis causa, constitución de otros derechos reales sobre el bien, partición23 o, incluso, el abandono mismo del derecho24. Con todo, en nuestra normativa se establecen varias restricciones o prohibiciones de este poder, por ejemplo: el artículo 13 de la Ley 2.a de 1959, el artículo 1489 Código Civil, el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 2.° y 3.° de la Ley 258 de 1996, entre otras normas.

      Empero, debe aclararse lo siguiente: la propiedad puede ofrecer poderes, permisiones y disfrutes distintos de los relatados. Piénsese, por ejemplo, en el acceso al crédito que se le ofrece al dominus, las facultades de persecución, la explotación de la imagen del bien (¿fructus?), las facultades de la ocupación de tesoros, el rol de la propiedad también entendida como garantía, las facultades propias del deslinde, amojonamiento, constitución de servidumbres a favor de su predio, servirse de las medidas de la accesión (Sentencia del 15 de diciembre, 2016), conformación de medianerías con predios colindantes, entre otros disfrutes y facultades.

      Se trata, pues, del “derecho real más completo que se puede ostentar sobre algún bien” (Baudry-Lacantinerie y Chauveau, 1896, p. 151). Sin embargo, no podría sostenerse que el propietario despliega y disfruta de la sumatoria de todas las facultades sobre un bien. En efecto, difícilmente podríamos imaginar que el dueño ostenta las facultades de un acreedor garantizado o un acreedor hipotecario. Así mismo, también tendría que aclararse lo siguiente: el ordenamiento permite muchas formas de propiedad, algunas de ellas desprovistas del relatado abanico tripartido de disfrutes. A guisa de ejemplo podrían citarse la propiedad intelectual, nuda propiedad, propiedad privada estatal, propiedad pública estatal, propiedad fiduciaria, entre otros arquetipos dominicales cuyos disfrutes distan mucho de la mencionada plenitud.

      Como primera medida queremos servirnos de la siguiente “pintura” regalada por Pothier: “La propiedad es el derecho a través del cual una cosa nos pertenece, exclusivamente, respecto de todos los otros sujetos” (Pothier, 1900, p. 114). Esta contundente acepción de la propiedad nos advierte sobre el elemento de la propiedad o dominio: un monopolio, libertad o, más exactamente, un privilegio de disfrute de un bien.

      En un sentido amplio25, la palabra privilegio puede recibirse como una “ventaja exclusiva que goza alguien por concesión de un superior” (Real Academia Española, 1992, p. 1669). En el mismo sentido, también puede reconocerse como la “ventaja particular ofrecida a un solo individuo respecto del grupo social” (Le Petit Robert, 1996, p. 1783). Precisamente, en relación con estas acepciones pretendemos resaltar lo siguiente: el privilegio que ostenta el dueño se

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