Debates contemporáneos sobre la propiedad. Manuel Alberto Restrepo Medina

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Debates contemporáneos sobre la propiedad - Manuel Alberto Restrepo Medina Derecho

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es una relación entre el propietario y todos los otros sujetos de derecho, que deben por el derecho objetivo respetar el poder exclusivo del propietario sobre su cosa” (Kelsen, 2000, p. 92).

      En efecto, el dominus es autorizado a disfrutar —exclusivamente— la cosa. Solo el propietario puede influir sobre la cosa objeto del derecho. Exclusivamente el dueño puede usar, gozar y disponer del bien. En una palabra, el privilegio del dueño sobre el bien —disfrute exclusivo de la cosa— se nos presenta como un elemento de la propiedad: su ruptura podría ofrecer la disolución misma del dominio.

      Desde luego, al lado de este privilegio ofrecido al propietario, se identifica la denominada oponibilidad erga omnes: el conglomerado ha renunciado a reclamar el disfrute del bien. Esta renuncia se puede leer así: la ausencia de derecho —un no-derecho— de todas las demás personas para aprovechar o recibir un beneficio del bien comprometido en el derecho real26. También identificamos un no-derecho de todos los demás individuos para interponerse en el ejercicio del derecho real en cabeza de su titular. Finalmente, en principio, divisamos un noderecho del conglomerado para reclamar al dominus un ejercicio específico de la propiedad.

      Por lo demás, desde un contexto puramente moral, el privilegio ofrecido al propietario tiene que conectarse —directamente— con el provecho reportado del bien27. Con todo, desde cierta doctrina, parece no compartirse esta visión. Por ejemplo, se ha afirmado lo siguiente: “[q]uiere decir esto que el propietario puede oponerse a que un tercero obtenga lo que sea del dominio de aquel, aunque no lo perjudique personalmente, cualquier provecho. Así es que un individuo puede impedir que, en un predio de su pertenencia, se pasee su vecino, aunque éste ningún daño cause en el predio” (Baudry-Lacantinerie y Chauveau, 1896, p. 151; Vélez, 1981, p. 33).

      3. ¿La propiedad es limitada?

      El dominio es pleno. Sin embargo, desde antiguo, este carácter ha conocido importantes excepciones o salvedades. En efecto, como lo asegura la jurisprudencia constitucional colombiana (Sentencia C-006, 1993), en todas las épocas se establecieron límites a la plena potestas del dueño. A más de las numerosas disposiciones casuistas que podríamos citar (p. e. las denominadas obligaciones propter rem impuestas sobre el dominus28, entre otros ejemplos29), tendríamos que citar institutos añejos tales como la expropiación30, extinción31, usucapión32 y las servidumbres33.

      Desde luego, en nuestros días, estas salvedades al carácter pleno se han multiplicado. Como se ha afirmado desde hace más de un siglo, “se puede decir que mientras la importancia de la propiedad se ha robustecido, su intensidad se ha aminorado” (Planiol y Ripert, 1926, p. 9).

      De tal forma que el carácter pleno de la propiedad, en principio cuasi-esencial del derecho, ha devenido o se ha convertido, con el robustecimiento de los límites impuestos al dueño, en un carácter de la naturaleza de la propiedad. En una palabra, salvo disposición expresa del legislador34, el dominio o propiedad debe recibirse como un derecho naturalmente pleno. Sin embargo, en el caso concreto, el legislador puede imponer importantes limitaciones al propietario. En este caso concreto, desde luego, se rompería este carácter naturalmente pleno de la propiedad. Esto es, salvo instrucción en contrario proferida por el legislador, la propiedad es un derecho naturalmente pleno. Como lo precisa la doctrina, “la teoría de la propiedad pasa por un progresivo aumento de las limitaciones” (Medina, 2016, p. 118).

      Con absoluta claridad se ha sostenido desde la jurisprudencia lo siguiente:

      La propiedad es el poder decisorio sin restricción alguna, salvo lo previsto en normas especiales sobre la función social, los criterios de derecho fundamental y la concepción de intereses superiores. Por ello, en términos generales y excepcionando las limitaciones señaladas y demarcadas en nuestras sociedades modernas, la potestad derivada de la propiedad implica ejercitar una actividad irrestricta, no dependiente de ningún aspecto diferente al arbitrio de quien se dice dominante sobre un bien determinado. (Sentencia del 26 de agosto, 2014)

      En efecto, desde la jurisprudencia se ha sostenido lo siguiente:

      La propiedad privada se entiende, así como un derechodeber. Como derecho, porque la ley debe garantizar al individuo “un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exista injerencia alguna sobre sus bienes”; como deber, porque la norma constitucional habilita al legislador para que “imponga al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales” en virtud del principio de solidaridad, el cual posibilita que de acuerdo con el régimen jurídico al que se someta el derecho de dominio se apunte a la supresión de ciertas facultades, a la posibilidad de ejercicio siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, y en muchos casos, al cumplimiento de obligaciones concretas. (Sentencia del 18 de febrero, 2010)

      Desde hace casi un siglo, la jurisprudencia colombiana ha asegurado que con la denominada función social de la propiedad35 “desaparece la noción de la propiedad como derecho subjetivo y aparece una nueva impresión ‘funcional’” (Sentencia del 10 de marzo, 1938). En este sentido, se ha sostenido que “se concibe una relación entre el sujeto y el bien, desprovista de obligaciones; por lo tanto, se trata de una estructura excluyente, alejada y diferenciada de la esfera pública” (Sentencia del 18 de febrero, 2010; Sentencia T-427, 1998). En este sentido, también se ha sostenido que “por diferentes razones, ya originarias del mismo propietario o de la ley, las prerrogativas concernientes con el derecho de dominio también pueden ser permeadas por instituciones de diversa índole” (Sentencia del 26 de agosto, 2014).

      Para terminar, en el plano constitucional36, con el Acto Legislativo número 1 de 1936 (por el cual se modificó el art. 30 de la antigua Constitución Política de 1886 de Colombia) se abrazarían decididamente las tesis que abogaban por una función social de la propiedad. Siguiendo este derrotero, la novel Constitución colombiana de 1991 establece que “[l]a propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58, inc. 2.°)37. De igual manera, en el citado artículo 58 de la Constitución de 199138 se instituyó lo siguiente: “[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. En estos términos, parece consagrase en el artículo 58 una garantía constitucional del dominio y de los demás derechos adquiridos39.

      Conclusiones

      El Código Civil del 26 de mayo de 1873 de los Estados Unidos de Colombia40 regularía ampliamente el derecho de propiedad o dominio (libro segundo). Este Código Civil sería adoptado por la novel República de Colombia, por el artículo 1.° de la Ley 57 de 1887. Por su parte, las constituciones decimonónicas locales también ofrecieron un especial asiento al derecho de dominio o propiedad. Así, por ejemplo, en la Constitución de la República de Cundinamarca del 18 de julio de 1812 se determinaba que “el derecho de propiedad consiste en la facultad que el ciudadano tiene de gozar y de disponer libremente de sus bienes, de sus adquisiciones y del fruto de su trabajo e industria” (art. 19). También en la Constitución del Estado libre de Neiva del 31 de agosto de 1815 se aseguraba que “el derecho de propiedad es aquel que pertenece a todo ciudadano para gozar, disponer a su gusto de sus bienes, de sus adquisiciones, del fruto de su trabajo y de su industria” (art. 13). Luego de la secesión de Venezuela y Ecuador, las Constituciones de la Nueva Granada de 1832 y 1843 establecieron que la propiedad solamente permite el disfrute individual del bien para su dueño (arts. 193 y 162)41. Así mismo, en las Constituciones de 1853 de la Nueva Granada, de 1858 de la Confederación Granadina y de 1863 de los Estados Unidos de Colombia se estableció categóricamente la inviolabilidad de la propiedad (art. 5.° num. 3.°; art. 56 num. 3.° y art. 15 num. 5.°, respectivamente).

      Este ya complejo recorrido normativo está actualmente dominado por las ambiguas fórmulas

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