Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada
Чтение книги онлайн.
Читать онлайн книгу Responsabilidad civil extracontractual - Obdulio Velásquez Posada страница 26
Lo anterior ha sido previsto en el nuevo Estatuto a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en procura de contrarrestar el desequilibrio contractual que se presenta en la mayoría de estos tipos de contratos.
h) La prohibición de opción a la luz de la Constitución. Ya se afirmó que el demandante debe precisar muy bien la acción de responsabilidad civil que invoca para cobrar sus perjuicios, pues un error en la técnica de la demanda puede llevar al fracaso sus pretensiones.
No obstante, adviértase que a la luz de nuestra Constitución (art. 228), que establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, los jueces deben evitar, en la medida de lo posible, desechar las pretensiones de reparación por sujetarse a rigorismos civilistas de corte decimonónico. En este sentido es significativo el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el que reconoció que un pasajero herido en un accidente de tránsito que había invocado equivocadamente en su demanda las normas de la responsabilidad extracontractual sí tenía derecho a la reparación por vía contractual, al interpretar la demanda con fundamento en los hechos del accidente{199}.
La Corte casó la sentencia del tribunal que había rechazado las pretensiones del demandante porque “se equivocó al plantearlas dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual pese a que ésta difiere sustancialmente de la de tipo contractual, pertinente para el asunto”{200}.
La Corte recordó que el objeto del procedimiento es hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, de acuerdo con el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil y el 228 de la Constitución, que consagra como principios explícitos de la administración de justicia en Colombia, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Expuso la Corte que la demanda debe “examinarse no insularmente, sino armonizándola con sus razones fácticas y jurídicas” y que son los hechos los que delimitan la causa petendi y hacen parte de la elaboración de la congruencia de la sentencia{201}.
Pide la Corte a los jueces aplicar la Constitución y las leyes adecuadas al caso concreto, así las invocaciones de derecho hechas por las partes sean erradas, pues “el juez está compelido a aplicar la norma correcta{202}, haya sido o no denunciada por la parte”. En el caso que comentamos, la Corte encontró que en la demanda simplemente se narraron los hechos sin calificar si tales daños provenían de un incumplimiento contractual o extracontractual, pero de su lectura se concluye que obviamente fueron producto del incumplimiento del contrato de transporte al no llevar sanos y salvos al lugar de destino a los pasajeros, lo que le permite al juez condenar a la indemnización dándole la denominación correcta. El texto pertinente de la sentencia dice:
“[... ] en ninguna parte del texto del libelo introductorio se bautizó o se le puso nombre a las pretensiones formuladas, sino que simplemente se pusieron a consideración del fallador los hechos antes mencionados, los cuales sin ningún esfuerzo muestran que las pretensiones tienen su génesis en el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada.
”Es más, aun en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porqué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: iura novit curia”{203}.
La Corte, al flexibilizar la interpretación de la demanda o al darle el sentido correcto de acuerdo con los hechos al amparo del citado artículo 28 de nuestra Constitución, no abolió la prohibición de opción. Por el contrario, la reafirmó, pues si el demandante yerra en la calificación de la naturaleza de la acción indemnizatoria llamándola extracontractual siendo contractual o viceversa, el juez debe decidir cuál es la correcta y en su caso aplicar las normas propias de la responsabilidad de que se trate. Si el juez concluye que la demanda invoca la responsabilidad extracontractual, pero en verdad es contractual, ha de resolver la indemnización al tenor de la responsabilidad nacida de los contratos y aplicar los criterios de extensión de perjuicios, prescripciones si las hubiere, mora, etc. Como se ve, la reconducción del caso a la vía correcta es una expresión más de la imposibilidad jurídica de optar por una u otra forma de responsabilidad.
i) Conclusión sobre la prohibición de opción. Analizada así la prohibición de opción en nuestro país, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1°) El principio de la prohibición de opción sigue vigente en nuestro derecho, pues no pueden los demandantes escoger entre la responsabilidad contractual o extracontractual para el cobro de sus perjuicios. La acción de responsabilidad civil está determinada por la naturaleza de los hechos y por la relación entre las partes.
2°) Rige el principio de que no se puede cobrar dos veces el mismo daño y sí acumular en un mismo proceso la acción hereditaria contractual y la personal extracontractual para el cobro de los respectivos daños causados a la víctima fallecida y a sus sucesores, siempre y cuando se observen los siguientes criterios: a) la demanda ha de presentarse de forma técnica que permita dilucidar con claridad que no se está violando el principio de prohibición de opción, esto es cobrar perjuicios que corresponden a la acción contractual al invocar la acción civil de responsabilidad extracontractual, o viceversa; b) que las partes no cobran dos veces un mismo perjuicio, y c) que no se trate de un contrato de transporte, pues en este caso subsiste la anacrónica restricción del artículo 1006 del Código de Comercio que la prohíbe. A los herederos del pasajero fallecido solo les queda intentar las dos demandas, simultáneas o de forma sucesiva, en las que tampoco se podrán cobrar dos veces un mismo daño ni invocar equivocadamente la acción de responsabilidad civil correspondiente.
3°) El artículo 228 de la Constitución Política que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal cumple un papel muy importante en la aplicación de la responsabilidad civil y en muchos casos permitirá al juez interpretar la demanda y corregir errores de derecho que planteen las partes al no invocar la acción civil de responsabilidad en que fundan sus pretensiones resarcitorias.
4°) Sorprende, en el principio de la prohibición de opción que las dos excepciones sean los casos más frecuentes. En los casos de pasajeros lesionados o fallecidos durante la ejecución del contrato de transporte se dan todos los elementos necesarios para aplicar la excepción a la prohibición de opción, pues de ordinario hay simultáneamente un incumplimiento contractual del transportador de llevar sanos y salvos a los pasajeros y un delito penal de tipo culposo, por las lesiones o muerte causada. Por lo anterior, el pasajero lesionado sí tiene la opción de invocar la vía contractual o la aquiliana, a su elección, por operar la excepción.
Por último, reiteramos que en el caso Cárdenas Lalinde la Corte no dio un viraje sorpresivo en la aplicación del principio de prohibición de opción ni el fallo se ha “llevado de calle una sólida y bien fundada tradición doctrinaria y jurisprudencial”{204}. Por el contrario, este caso reitera jurisprudencia en la materia y confirma los criterios mayoritarios de la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera.
Como se ve, la prohibición de opción, por su carácter técnico, puede resultar asunto bien complejo, pero ningún operador del derecho puede marginarse de conocerlo en profundidad y saberlo distinguir de fenómenos conexos.
CAPÍTULO