Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada
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”No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.
”Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio” (ibid., art. 2350).
“Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a del artículo 2060” (ibid., art. 2351).
“El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.
”Si hubiere alguna cosa que de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción” (ibid., art. 2355).
B) Cosas animadas
El Código sigue en esta materia una larga tradición en las legislaciones arcaicas que regulan el régimen de responsabilidad de los dueños o tenedores de animales que causan daños a terceros. Nuestro Código distingue si el daño se causa por animales fieros o no fieros para darle un tratamiento diferente (C. C., arts. 2353 y 2354).
“El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.
”Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento” (ibid., art. 2353).
“El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído” (ibid., art. 2354).
4. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS (C. C., ART. 2356)
Nuestra jurisprudencia ha desarrollado este tipo de responsabilidad objetiva con fundamento en la interpretación del artículo 2356 del Código Civil para deducir obligación de indemnizar los daños que se causen a las víctimas cuando interviene, de parte del agente, el ejercicio de lo que se llama una «actividad peligrosa», circunstancia en la que se exime a las víctimas probar una culpa del guardián para obtener su indemnización. Los presupuestos son:
A) Conducta
Que el demandado haya ejercido una actividad peligrosa, y que sea el guardián, es decir la persona que ostenta el control de la actividad peligrosa. se entiende que hay actividades peligrosas cuando en un trabajo se emplean cosas o energías o actividades con un alto riesgo de generar daños a terceros, tales como las que se relacionan con vehículos, ferrocarriles, energías eléctrica, atómica, etc.
B) Daño
Como elemento esencial a todo tipo de responsabilidad debe acreditarse el daño material o patrimonial y el inmaterial o extrapatrimonial que se busca resarcir.
C) Nexo causal
Que el daño sea causado por el peligro propio de la actividad peligrosa. Que la víctima sea extraña a la causa del daño; es decir, que no se le pueda imputar a ella o a un tercero como causas exclusivas del accidente que causó el daño.
Establecidos esos supuestos el derecho colombiano, por de la vía jurisprudencia, ha establecido una presunción de responsabilidad en el agente de la actividad peligrosa que no se puede desvirtuar, como las otras presunciones, con acreditar la buena diligencia y cuidado. probado que el daño fue causado por la actividad peligrosa, su guardián únicamente podría exonerarse de responsabilidad si prueba lo que se denomina una “causa extraña”, es decir si prueba fehacientemente que el daño realmente se causó por cualquiera de los siguientes hechos: fuerza mayor; hecho exclusivo de un tercero, o hecho exclusivo de la víctima. Como no se tiene que probar que en el ejercicio de la actividad peligrosa el guardián actuó con algún tipo de culpa o imprudencia, a esta responsabilidad se le incluye dentro de las denominadas formas de responsabilidad objetiva.
La norma que sirvió de fundamento a la jurisprudencia para estructurar este tipo de responsabilidad establece (C. C., art. 2356):
“por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.
”son especialmente obligados a esta reparación:
”1°) El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
”2°) El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
”3°) El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”.
PARTE SEGUNDA
TENDENCIAS CONTEMPORÁNEAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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