Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada

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Responsabilidad civil extracontractual - Obdulio Velásquez   Posada

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por el ejercicio de actividades peligrosas. No hay en el Código una distinción entre las personas jurídicas y naturales para regular la responsabilidad de las personas que están bajo su cuidado. Es más, muchos desarrollos de la jurisprudencia riñen en sentido estricto con las palabras y el espíritu del Código en materia de responsabilidad civil; pero esas viejas normas, con sus principios perennes y a la luz de nuevas interpretaciones han dado pie para crear nuevas figuras y ampliar el campo de la responsabilidad civil.

      En consecuencia, para conocer en profundidad la responsabilidad civil es necesario conocer la jurisprudencia, que en esta materia es cada vez más fecunda. Esto nos lleva a un problema aún mayor que escapa al objeto de este libro: el de la teoría de la interpretación con todo lo que ella supone (una teoría del sistema jurídico, una teoría de las fuentes del derecho, la consideración de la jerarquía de normas, principios, valores y fines que persigue un ordenamiento jurídico, para determinar en cada caso concreto lo justo){6}.

      Sección II.

      —Clases de responsabilidad civil

      No obstante el principio general de responsabilidad con culpa, el Código Civil contiene disposiciones especiales para ciertos tipos de responsabilidad que complementan o modifican el régimen general establecido en el artículo 2341. Esto se explica porque el Código conservó la tradición de los tipos de responsabilidad civil del derecho romano, paralelo con un principio general de responsabilidad, generándose así un sistema atípico y en cierta forma incoherente. Entonces existe responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo nuestro cuidado; responsabilidad por ciertas cosas (edificios y objetos que caen de ellos); responsabilidad por animales, fieros o no, y la responsabilidad por las actividades peligrosas{7}.

      sin perjuicio de que más adelante tratemos a espacio cada tipo de responsabilidad civil que trae el Código, señalamos a continuación las principales clases de responsabilidad civil extracontractual:

      a) Responsabilidad por el hecho propio, probando la culpa (C. C., art. 2341).

      b) Responsabilidad por el hecho ajeno, con culpa presunta (C. C., art. 2347).

      c) Responsabilidad por las cosas y los animales, fieros o no (C. C., arts. 2353 y 2354).

      d) Responsabilidad por ruina de edificios y objetos que caen de ellos (C. C., arts. 2350 y 2355).

      e) Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como un caso de responsabilidad objetiva (C. C., art. 2356).

       1. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO (C. C., ART. 2341)

      Puede afirmarse que el artículo 2341 del Código Civil consagra el principio general de responsabilidad civil en el que todo daño causado, por culpa o dolo, debe ser indemnizado por el que realizó la conducta. Los elementos de la responsabilidad deben ser probados: la conducta, la culpa o dolo, el daño y el nexo causal. El texto del Código Civil dice así:

      “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

      2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO (C. C., ART. 2347)

      Además del principio de responsabilidad por la culpa propia (C. C., art. 2341), el Código Civil estableció un principio de responsabilidad para todas aquellas personas que tienen bajo su guarda o cuidado a otras, cuando ellos causan daños a terceros. Tal el caso de la responsabilidad de los padres por sus hijos menores, los tutores por sus pupilos, los directores de los colegios por los alumnos, etc. (C. C., art. 2347). Comúnmente esta responsabilidad se denomina responsabilidad por el hecho ajeno y en ella se establece una presunción de culpa en contra de quien tiene a su cargo la persona subordinada bajo su autoridad.

      A esta forma de responsabilidad en ocasiones se le denomina indirecta. No solo se es responsable jurídicamente por los propios actos sino que también se responde por los daños causados por las personas que estan legalmente bajo nuestro cuidado, tutela o dependencia. para que se dé la responsabilidad por el hecho de otra persona bajo cuidado, el subordinado debe ser capaz de cometer culpa aquiliana y haber causado un daño a un tercero durante la vigencia de la obligación de cuidado. Así, el padre de familia es responsable del hijo menor que habita en su casa.

      Las normas que regulan este tipo de responsabilidad se establecieron con la finalidad de que las víctimas, gracias a la presunción de culpa sobre el civilmente responsable, padres, tutores, etc., sean garantizadas de la indemnización a que tienen derecho por los actos dañosos del directamente responsable. Esa presunción legal de culpa contra el civilmente responsable y a favor de la víctima se puede desvirtuar si se prueba diligencia y cuidado en la vigilancia del subordinado, caso en el cual se exonera de responsabilidad civil frente al tercero. El texto de la norma dice:

      “Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

      Inciso 2°. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art 65. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

      ”Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado”.

      Inciso 4°. Derogado. Decreto 2820de 1974, art. 70. “Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

      ”Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”{8}.

      3. RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS (C. C., ARTS. 2353, 2354, 2350, 2351 Y 2355)

      La responsabilidad por las cosas, llamada impropiamente así pues en sentido estricto solo la persona puede responder de su conducta, comprende algunos casos expresos en el Código Civil en que el daño es causado de manera directa por cosas, animadas (animales) o inanimadas (ruina de edificios y objetos que caen de ellos), que están bajo la tutela o guarda de una persona.

      En Colombia no hay un régimen general de responsabilidad por las cosas. Esta solo se da en los casos tipificados en los artículos referidos. Los daños causados con concurrencia de cosas diferentes se han de enmarcar en los principios generales de responsabilidad por el hecho propio o, en su caso, por el ejercicio de actividades peligrosas, si puede calificarse de tal la actividad desplegada por el guardián de las cosas peligrosas.

      En los casos de responsabilidad por las cosas, el juicio de reproche consiste en que el guardián de la cosa ha faltado a la obligación legal de cuidar, o de vigilar, que las cosas bajo su cuidado no causen daño a terceros. El daño causado por la cosa puede proceder de su operación natural, como el ganado que se come el sembrado del vecino; o por acción de leyes físicas como la gravedad que desprenden partes u objetos de los edificios. En ambos casos, se está obligado a la indemnización correspondiente. Daños causados a terceros en que intervengan cosas diferentes de las materias reguladas en el Código Civil no caen dentro del tipo de responsabilidad por las cosas. En este caso la responsabilidad del causante del daño se podrá deducir por otras especies de responsabilidad, bien sea el hecho propio como principio general o el caso de actividades peligrosas, siempre que la cosa involucrada en el hecho dañoso tenga esa categoría. La responsabilidad por las cosas se clasifica tradicionalmente en dos tipos:

      A) Cosas inanimadas

      Nuestro

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