Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada
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Sección I.
—Marco jurídico de la responsabilidad civil en Colombia
La obligación de reparar en la responsabilidad extracontractual la regulan los artículos 2341 al 2360 del Código Civil colombiano. Estos diecinueve artículos contienen todos los principios de la responsabilidad extracontractual que rigen en el derecho colombiano. Como características fundamentales pueden señalarse las siguientes:
1. EXISTENCIA DE UN PRINCIPIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD CON CULPA
En primer lugar, el legislador colombiano establece un principio general de responsabilidad por el hecho propio cuando se ha obrado con dolo o culpa y esta conducta ha causado un daño (C. C., art. 2341). A diferencia del antecedente romano en el que la responsabilidad civil era típica, esto es, solo se daba en los casos previstos expresamente, nuestro derecho contiene un principio general, según el cual cualquier hipótesis de conducta imaginable que cause daño a terceros, por dolo o culpa, hace surgir la obligación de reparar, por lo que puede afirmarse que la culpa está consagrada en nuestro derecho como principio general de responsabilidad, esto es, todo daño causado con culpa debe ser indemnizado y solo excepcionalmente se admiten formas de responsabilidad objetiva, sin culpa.
No obstante, nuestra jurisprudencia ha reconocido la existencia de la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas en la interpretación reiterada que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del artículo 2356 del Código Civil, desde 1938{1}.
2. HAY UN PRINCIPIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO
No solo se es responsable por la conducta propia que causa daños, sino también ante la víctima o los perjudicados por los daños que personas que están bajo nuestra guarda o cuidado causen a terceros, como ocurre con los dependientes, los hijos, etc. (C. C., art. 2347). A esta forma de responsabilidad en ocasiones se le denomina indirecta y comúnmente por el hecho ajeno y consiste en una presunción de culpa en contra de quien tiene a su cargo la persona subordinada bajo su autoridad.
3. EXISTENCIA DE UNA CAPACIDAD PROPIA PARA LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
La capacidad de cometer delito o culpa es un presupuesto en materia de responsabilidad civil. Nuestro código civil la establece en materia de responsabilidad extracontractual a partir de la edad de diez años, sin distinguir entre varón o mujer. En el artículo 2346 se lee: “Los menores de diez años y los [dementes] {1bis} no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia”.
En este caso se rompe la unidad de nuestro código cuando se estableció para los demás aspectos la clasificación de las personas en infante, impúber, menor adulto y mayor de edad {2}. se estimó que los varones alcanzaban la pubertad a los catorce años y las mujeres a los doce años.
El antecedente de la capacidad para cometer delitos o culpas lo encontramos en la lex Aquilia en la que se respondía por todos los actos ilícitos cuando se llegaba a la impubes pubertati proximi, esto es a las puertas de la pubertad, un estado intermedio entre la infancia y la pubertad{3}.
En el derecho romano la pubertad se determinaba en los casos concretos por la inspectio corporis, pero desde la época imperial, conforme a un criterio adoptado por los proculeyanos, se estableció la presunción de los doce y catorce años, para mujer y varón, respectivamente. Los impúberes se clasificaban en impúberes infantia mayores e impúberes pubertati proximi.
A los pubertati proximi se les consideraba capaces de algunos actos delictivos{4}. En el Digesto pueden leerse comparaciones ilustrativas que hacen clara la distinción entre el infante y el impúber para efectos de la obligación de reparar los daños:
“Y por consiguiente preguntamos: si un loco hubiese causado daño, ¿se aplica la acción de la ley Aquilia? Pegaso lo negó, porque ¿qué culpa tiene el que no es cuerdo? Y esto es certísimo. De ahí que cesará en este caso la acción de la lexAbulia, como cesa si un cuadrúpedo hubiese causado daño o si cayere una teja. Si hubiese causado el daño un infante, deberá decirse lo mismo, pero si lo hubiese hecho un impúber, dice Labeón que toda vez que se obliga por el hurto, queda obligado también por la lex Aquilia. Y opino que esto es cierto con tal que sea capaz de discernir la injusticia” (Digesto, 9, 2, 5, 2).
En la adaptación del texto chileno de Bello para Colombia se modificó el sistema de edades del Código (de siete años), y se tomó el antecedente romano de edad intermedia entre infante menor y púber al modo como las Siete Partidas habían incorporado el precedente romano. En las Siete Partidas (Part. 7, ley 3 inc. 1°, ley 5 inc. 2°){5} se estableció como capacidad para cometer delito o culpa la edad de diez años y medio. El texto colombiano suprimió los seis meses adicionales y lo fijó en diez años de edad.
En relación con la discapacidad mental, se define que la persona que la tenga es incapaz de cometer delito o culpa y por lo mismo no está obligada a reparar, pero las personas que la tienen bajo su cuidado deben asumir la reparación de los perjuicios causados por ella de modo directo, si pudiere probárseles culpa o dolo en su obligación de cuidado de la persona en situación de discapacidad mental.
El exigir capacidad para cometer delito o culpa en nuestro derecho es consistente con el principio de que la responsabilidad es, por regla general, subjetiva. La norma también es consecuente al equiparar al menor de diez años con la persona con discapacidad mental, pues en ambos casos ninguno tiene capacidad plena para comprender su conducta y, por lo mismo son incapaces de cometer delito o culpa.
La obligación del ebrio de reparar los daños causados, prescrita en el artículo 2345 del Código Civil (“El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa”), es la aplicación en el derecho civil del principio de las acciones libres en la causa (actionesliberaeincausa). Por las acciones liberaein causa no se exculpa de responsabilidad a aquellas personas que libremente se pusieron en un estado de ebriedad que no les permitió el ejercicio pleno y correcto de la voluntad y la razón. No sobra advertir que el término ebriedad se ha de entender en todas aquellas formas en las que el causante del daño con anterioridad a la conducta dañosa se puso libremente en estado de cierta enajenación mental transitoria, por cualquier tipo de drogas o procedimientos.
Con el fin de no dejar desprotegidas a las víctimas de los daños causados por los incapaces (personas con discapacidad mental o por lo menores de diez años), el Código concede acción civil de responsabilidad contra las personas “a cuyo cargo estén dichos menores o personas con discapacidad mental, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia”. Es decir, que sobre los cuidadores o guardianes de los incapaces se puede establecer una responsabilidad directa, por el hecho propio, si se logra demostrar una negligencia en el cuidado de esos incapaces que fue la causa de que provocaran el daño.
4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL ES PREPONDERANTEMENTE JURISPRUDENCIAL
Con independencia del llamado activismo judicial en boga, en especial en los casos de los jueces constitucionales, la responsabilidad civil históricamente es una de las áreas del derecho que más ha sido desarrollada por la jurisprudencia. si bien nuestro sistema jurídico es de tinte napoleónico, y en él la ley escrita pretende agotar el derecho, en materia de responsabilidad civil la realidad es otra. Escasos diecinueve artículos del Código Civil colombiano han sido desarrollados por la jurisprudencia creando nuevo derecho a lo largo de más de cien años. Nada dice el Código Civil sobre el daño moral o el daño fisiológico ni sobre el daño o la alteración de las