El juez en el constitucionalismo moderno. Guillermo Escobar Roca
Чтение книги онлайн.
Читать онлайн книгу El juez en el constitucionalismo moderno - Guillermo Escobar Roca страница 4
Alfonso Hernández Barrón
Introducción
Como bien lo ha sostenido Josep Aguiló Regla, la dinámica de la teoría postpositivista muestra un contraste significativo con el positivismo, ya que este último, al asumir una postura escéptica en relación con la dimensión axiológica de la norma, permite al juez un amplio margen de discrecionalidad en su función de adjudicación del derecho (Regla, 2007). En cambio, el postpositivismo obliga al juez a procurar una fundamentación y motivación que, además de cumplir con parámetros formales de un silogismo hipotético, al solucionar una problemática resuelva acorde con la dimensión valorativa del sistema jurídico vigente.
Atendiendo a su utilidad, el postpositivismo, como actitud epistemológica hacia el derecho, permite establecer un enlace suficiente y necesario con la moral, sin que el fenómeno jurídico se confunda con este, tal como lo ha mostrado Atienza (2014). Con ello se pretende que los operadores jurisdiccionales no sólo ofrezcan cualquier razón ante las problemáticas que se le presenten, sino que se brinden los mejores argumentos, buscando un adecuado balance entre la dimensión formal y pragmadialética; es decir, se busca cubrir tanto el aspecto de lo racional como de lo razonable.
Es este marco teórico el que se desprende del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la obligatoriedad que tienen todas las autoridades para garantizar los derechos humanos. Esto se debe a que dicha disposición jurídica establece un nexo causal con la dimensión valorativa desde el momento en el que reconoce derechos; situación que se da a partir de la reforma de junio del año 2011, ya que con anterioridad el marco jurídico constitucional mexicano únicamente permitía que se otorgaran dichas prerrogativas.
La legislación constitucional vigente, a partir de esa reforma, implica que los operadores jurisdiccionales, como es el caso del Tribunal Constitucional, deben de garantizar un umbral mínimo en la calidad de sus razonamientos, en el sentido que tanto la justificación interna o formal, así como externa o material, incumben materializar la seguridad jurídica desde una óptica sustancial, a efecto de lograr consolidar los principios constitucionales (Atienza, 2014).
Problemática
Desde dicha reforma, la regulación jurídica para la conformación de la estructura de precedentes2 en materia de controles de constitucionalidad, como es el caso del amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, se han sostenido sin alteración alguna. Si bien existe una presunción a priori de que los operadores jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación realizarán la función de adjudicación acorde con dicho paradigma postpositivista en esta materia, elevando así la calidad de la argumentación, surge la interrogante de si la regulación secundaria es suficiente para garantizar la seguridad jurídica, en sentido material, de la población.
A través de este capítulo se mostrará que la estructura normativa del precedente, que deben aplicar los operadores jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación tratándose de los controles de constitucionalidad, como es el caso del amparo, así como de la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, es inadecuada para proteger los derechos humanos, ya que viola la seguridad jurídica de la población.
La problemática a dilucidar es relevante para el mundo jurídico, ya que a través de ella se plantean los factores y demás obstáculos que impiden que la argumentación jurídica, por parte de los órganos de control de constitucionalidad en el Estado mexicano, logre ofrecer una mayor seguridad a partir de los precedentes que emiten. A su vez, es importante porque, tras analizar dichos factores, se mostrará la relevancia que tiene el postpositivismo como postura epistémica para coadyuvar a consolidar una democracia constitucional en el Estado mexicano, y como herramienta que permite solventar los déficits de razonabilidad en la justificación de los precedentes frente a otras perspectivas epistémicas, como es el caso del positivismo o el realismo jurídico.
A efecto de comprobar la hipótesis de referencia, se procederá vía estudio de caso de la siguiente legislación:
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 74, en el cual regula la estructura de los precedentes en materia del control de constitucionalidad en el amparo.
Ley reglamentaria de las fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39 y 71, los cuales establecen los lineamientos que debe atender la ejecutoria en materia de acciones de inconstitucionalidad.
La estructura del precedente que se desprende de dicha regulación será confrontada con el estándar de argumentación jurídica propio de la perspectiva del postpositivismo. Para tal efecto, se buscará que dicha adecuación responda a las exigencias de un balance tanto de la dimensión formal así como material de la argumentación, tal como lo sostiene Atienza (2014).
Estructura jurídica de los precedentes en los controles de constitucionalidad de los derechos humanos
Tanto la legislación en materia de amparo como el ordenamiento de acciones de inconstitucionalidad establecen estructuras sobre los contenidos esenciales de los precedentes. En el primer caso, el artículo 74 señala como requisitos esenciales de toda sentencia los siguientes:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa (Cámara de Diputados, 2018).
En cambio, los artículos 41 y 71 de la regulación en materia de acciones de inconstitucionalidad establecen los siguientes requisitos:
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso,