Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

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Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli

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ejercido por los tribunales y jueces ordinarios, respecto de causas civiles y criminales, pero el Gobierno tenía la facultad de arrestar por crímenes contra el Estado, lo cual podía ser revisado por el Senado.

      En opinión del historiador Diego Barros A. en la elaboración del Reglamento Constitucional, “las atribuciones de los constituyentes fueron muchos más limitadas y tuvieron que reducir sus aspiraciones a las necesidades y circunstancias bajo las cuales fue dictado aquél código constitucional” 67.

      Por su parte Julio Heise señala que “indudablemente esta Constitución representa el avance más audaz en el sentido de afirmar la soberanía popular y la independencia, a pesar de que estuvo destinada sólo a acallar las murmuraciones”68.

      Los vacíos e imperfecciones de este Reglamento deben ser entendidos a la luz de las circunstancias sociales de la época y, especialmente, en la falta de experiencia política de su dirigencia, lo cual valora el esfuerzo jurídico.

      Sin embargo, la Junta Gubernativa, con fecha 6 octubre 1813 declaró “irrevocablemente derogado” este Reglamento Constitucional.

      El proceso emancipador fue interrumpido por el virrey del Perú Fernando de Abascal quien adoptó diversas medidas económicas y militares destinadas a restablecer a las autoridades hispanas en la Capitanía General de Chile.

      Para los señalados efectos, designó al brigadier Antonio Pareja quien arribó a Chiloé donde organizó las fuerzas realistas y, posteriormente, en marzo de 1813 ocupó Concepción y sus pueblos aledaños hasta la región de Maule.

      Ante estos hechos se designó como jefe del ejército a José Miguel Carrera y la Junta de Gobierno se reestructuró y quedó constituida por Juan José Carrera, que fue posteriormente reemplazado por Agustín Eyzaguirre, José Miguel Infante y Francisco Antonio Pérez.

      Las fuerzas españolas tuvieron diversos combates con las fuerzas patriotas que fueron comandadas primitivamente por José Miguel Carrera y, posteriormente, por Bernardo O´Higgins.

      Frente al nuevo escenario político, la Junta de Gobierno, con el objeto de centralizar la dirección de la guerra y los asuntos de gobierno, el día 7 marzo 1814 designó como Director Supremo a Francisco de la Lastra bajo cuyo gobierno se aprobó un Reglamento para el Gobierno Provisorio para enfrentar la grave situación bélica por la que atravesaba el país.

      El Reglamento para el Gobierno Provisional 69, fue sancionado el 17 de marzo de 1814 y es del siguiente tenor:

      Artículo 1°. Las críticas circunstancias del día obligaron a concentrar el Poder Ejecutivo en un individuo, con el título de Director Supremo, por residir en él las absolutas facultades que ha tenido la Junta de Gobierno en su instalación de 18 de septiembre de 1810.

      Artículo 2º. Por tanto, sus facultades son amplísimas e ilimitadas, a excepción de tratados de paz, declaraciones de guerra, nuevos establecimientos de comercio y pechos o contribuciones públicas generales, en que necesariamente deberá consultarse y acordarse con el Senado.

      Artículo 3º. Su tratamiento será el de excelencia y usará para distinto de su persona una banda de color encarnado con flecos de oro, según acordó la junta de corporaciones.

      Artículo 4º. La escolta y honores deberán ser de un capitán general, sin que, por motivo alguno, pueda dejar de usar de ellos, por ceder en desdoro de la alta dignidad y empleo que se le ha conferido.

      Artículo 5º. La duración será de 18 meses y, concluido este término, la Municipalidad, que para entonces deberá estar elegida por el pueblo, uniéndose al Senado, acordará sobre su continuación o nueva elección.

      Artículo 6º. Esta deberá hacerse por aquella autoridad en que se hallare concentrado el poder y representación del pueblo.

      Artículo 7º. En caso de ausencia o enfermedad, sucederá el Gobernador-Intendente de provincia y lo mismo por su fallecimiento, mientras se procede a nuevas elecciones, que no deberán demorar, más de tres días después de publicada su muerte.

      Artículo 8º. Concluido el término de su gobierno, quedará sujeto a residencia, y el juez de ella será elegido por el Congreso, si está convocado o próximo a convocarse, y de no, por las corporaciones.

      Artículo 9º. Por ahora, atendidas las circunstancias del erario, solo gozará el sueldo de cuatro mil pesos, que se enterarán sin descuento con cese de otro por razón de empleo o grado y con calidad de aumentarlo a proporción de la dignidad y distinción del empleo.

      Artículo 10°. El Intendente de Provincia despachará, como hasta ahora, con su asesor, que será también Auditor de Guerra. Su duración, la del Supremo Director; el sueldo, dos mil pesos; uno y otro con la misma calidad; su asiento en Cabildo, presidiéndolo. El Excmo., señor Director despachará con sus tres secretarios de Gobierno, Hacienda y Guerra, elegidos en Junta de Corporaciones.

      Artículo 11°. La duración de estos empleos como la del Asesor y Auditor de Guerra, será de cinco años, al menos que por algún justo motivo deban ser removidos, sin que haya inconveniente para reelegirlos según sus méritos.

      Artículo 12°. El sueldo de éstos será por ahora de un mil doscientos pesos sin descuento alguno; y en el caso que la patria pague del fondo público alguno de estos empleados por otro motivo, se le enterará solo aquella cantidad sobre el sueldo que goce.

      Artículo 13°. El asiento en funciones públicas será el de huéspedes en Cabildo, entre las Justicias ordinarias.

       Senado Consulto.

      Habrá un Senado compuesto de siete individuos, que se elegirán por el Excmo., señor Director de la propuesta en terna que le hará la Junta de Corporaciones.

      Al efecto, ésta elegirá veintiún individuos de las calidades necesarias para aquella magistratura y los pasará en lista al Supremo Gobierno para el nombramiento de los siete senadores. La duración de éstos será la de dos años, al cabo de ellos se elegirán cuatro en los mismos términos que ahora se haga la de todos y, al año siguiente, los tres restantes, debiendo salir primero los más antiguos.

      De este cuerpo será elegido un presidente y otro secretario, variándose cada cuatro meses por nuevas elecciones.

      Su asiento en funciones públicas será inmediato al Excmo., señor Director, y concurrirán solo el presidente y el secretario.

      Su servicio será sin más sueldo que la gratitud de la Patria.

      La policía interior de la sala de este cuerpo en su despacho, será la misma que tuvo el antiguo Senado, y juntos tres de sus vocales por ausencia o cualquier impedimento de los demás, podrán hacer sus acuerdos.

      Su tratamiento en cuerpo será de señoría, y en particular, ninguno; y antes de entrar en posesión de sus empleos, deberán hacer el juramento de fidelidad, sigilo, etc., en manos del Excmo., Supremo Director. Santiago, marzo 15 de 1814. Dr. José Antonio Errázuriz. Francisco Antonio Pérez. José María Rozas. Camilo Henríquez. Andrés Nicolás Orjera.

      Este instrumento

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