Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

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Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli

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Legislador.

      TÍTULO PRIMERO.

      De los derechos y deberes del hombre en sociedad.

      CAPÍTULO PRIMERO.

      De los derechos del hombre en sociedad.

      Artículo 1º. Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inadmisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil.

      Artículo 2º. Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oído y legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.

      Artículo 3º. Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado.

      Artículo 4º. El hombre que afianza la existencia de su persona y bienes, a satisfacción del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva.

      Artículo 5º. La casa y papeles de cada individuo son sagrados, y esta ley solo podrá suspenderse en los casos urgentes en que lo acuerde el Senado.

      Artículo 6º. Un juez que mortifica a un preso más de lo que exige su seguridad y entorpece la breve conclusión de su causa, es un delincuente, como igualmente los magistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento y del alivio de los presos.

      Artículo 7º. Ninguno puede ser vulnerado en su honra y buena opinión que haya adquirido con la rectitud de sus procedimientos.

      Artículo 8º. Solo será castigado con la pena infame de azotes el que, por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, y el juez que esto no observe será responsable.

      Artículo 9º. No puede el Estado privar a persona alguna de la propiedad y libre uso de sus bienes si no lo exige la defensa de la Patria, y aun en ese caso, con la indispensable condición de un rateo proporcionado a las facultades de cada individuo, y nunca con tropelías e insultos.

      Artículo 10. A ninguno se le puede privar de la libertad civil, que consiste en hacer todo lo que no daña a la religión, sociedad o a sus individuos, y en fijar su residencia en la parte que sea de su agrado, dentro o fuera del Estado.

      Artículo 11. Todo hombre tiene libertad para publicar sus ideas y examinar los objetos que están a su alcance, con tal que no ofenda a los derechos particulares de los individuos de la sociedad, a la tranquilidad pública y Constitución del Estado, conservación de la religión cristiana, pureza de su moral y sagrados dogmas; y, en su consecuencia, se debe permitir la libertad de imprenta conforme al reglamento que para ello formará el Senado o Congreso.

      Artículo 12. Subsistirá en todo vigor la declaración de los vientres libres de las esclavas, dada por el Congreso, y gozarán de ella todos los de esta clase nacidos desde su promulgación.

      Artículo 13. Todo individuo de la sociedad tiene incontestable derecho a ser garantido en el goce de su tranquilidad y felicidad por el Director Supremo y demás funcionarios públicos del Estado, quienes están esencialmente obligados a aliviar la miseria de los desgraciados y proporcionarles a todos los caminos de la prosperidad.

      Artículo 14. No hay pena trascendental para el que no concurrió al delito.

      Artículo 15. Es injusta la pena dirigida a aumentar la sensibilidad y dolor físico.

      Artículo 16. Deben evitarse las penas de efusión de sangre en cuanto lo permita la seguridad pública.

      Artículo 17. Todo juez puede ser recusado con arreglo a las leyes.

      CAPÍTULO II

      De los deberes del hombre social.

      Artículo 1. Todo hombre en sociedad, para afianzar sus derechos y fortuna, debe una completa sumisión a la Constitución del Estado, a sus Estatutos y leyes, haciendo lo que ellos prescriben y huyendo de lo que prohíben.

      Artículo 2. Debe obedecer, honrar y respetar a todos los magistrados y funcionarios públicos como ministros de la ley y primeros ciudadanos.

      Artículo 3. Debe igualmente ayudar con alguna porción de sus bienes para los gastos ordinarios del Estado; y en sus necesidades extraordinarias y peligros debe sacrificar lo más estimable por conservar su existencia y libertad.

      Artículo 4. Está obligado a dirigir sus acciones respecto de los demás hombres, por aquel principio moral; no hagas a otro lo que no quieras que haya contigo.

      Artículo 5. Todo individuo que se gloríe de verdadero patriota debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios y los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obediente a la ley y funcionario fiel, desinteresado y celoso.

      TÍTULO II

      De la religión del Estado.

      CAPÍTULO ÚNICO.

      “La religión católica apostólica romana, es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo”.

      TÍTULO III.

      De la potestad legislativa.

      CAPÍTULO I

      Artículo único. Perteneciendo a la Nación Chilena reunida en sociedad, por un derecho natural e inadmisible, la soberanía o facultad para instalar su Gobierno y dictar las leyes que le han de regir, lo deberá hacer por medio de sus diputados reunidos en Congreso, y no pudiendo esto verificarse con la brevedad que se desea, un Senado sustituirá, en vez de leyes, reglamentos provisionales en la forma que más convenga para los objetos necesarios y urgentes.

      CAPÍTULO II

      De la elección, número y cualidad de los senadores.

      Artículo 1. El Supremo Director, con arreglo a lo que se previene en el artículo 8º de este capítulo, elegirá los vocales del Senado, que serán cinco, y uno de ellos presidente, turnado por cuatrimestres.

      Artículo 2. Se nombrará también cinco suplentes, elegidos en la misma forma, para que, por el orden de sus nombramientos, entren a ejercer el cargo de los propietarios en ausencia, enfermedad u otro cualquier impedimento.

      Artículo 3. Los vocales del Senado gozarán del sueldo anual de dos mil pesos, y si obtuvieren algún otro de igual cantidad por empleo público, en servicio de la Nación, elegirán el que les convenga, y si fuere menor, recibirán el aumento o hasta llenar la cuota designada.

      Artículo 4. Habrá un secretario, con voto consultivo y un portero, elegidos por el Senado, con la dotación que acordase con el Director, la que se pagará de los fondos del Estado, como asimismo los gastos de la oficina, con arreglo a las razones que pasarán firmadas por el presidente y secretario.

      Artículo

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