Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli
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Artículo 2. Los relatores y porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este Tribunal.
Artículo 3. El nombramiento de los individuos que han de componer el Tribunal, corresponde al Director del Estado, en su creación, y en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocación numeral no arguye preferencia.
Artículo 4. Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito y antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, y hubiere ejercido su oficio por el término de seis años82.
Artículo 6. El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.
Artículo 7. Su duración será conforme a lo dispuesto en el art. 13, Cap. I, Tít. IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comisión nombrada para el efecto por el Tribunal.
Artículo 8. La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido para esta clase de empleados.
Artículo 9. El ejercicio de este Tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación y otros extraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones y Tribunales de Hacienda, Alzada, de Minería y Consulado.
Artículo 10. Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; y se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rigen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso original, sin precedente compulsa, y en ninguno ejecutarse las sentencias antes que sean confirmadas por el Supremo Tribunal.
Artículo 11. Antes de su instalación, podrá suplirse su falta elevándose los recursos de los Tribunales de Alzada, de Minería, y Consulado a la Cámara de Apelaciones, y los de ésta al Supremo Director; y para su resolución serán jueces los asesores del Consulado y Minería, el letrado o letrados que ocuparon los Ministerios del Supremo Gobierno, y los demás que eligiere éste hasta el número de cinco.
Artículo 12. Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscrita, en primer lugar, por el Director, y ejecutada sin recurso de gracia ni de justicia.
Artículo 13. La comisión, antes de instalarse el Tribunal, concluido el acto de juzgamiento, quedará disuelta; y la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, y por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.
CAPÍTULO III
De la Cámara de Apelaciones.
Artículo 1. La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado.
Artículo 2. Se compondrá de cuatro individuos de los cuales el que la preside se nombrará Regente, y le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo, en su respectivo Reglamento.
Artículo 3. Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado.
Artículo 4. Aunque el Regente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.
Artículo 5. La Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal, y este desempeñará la Fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el artículo I, Cap. II, de este Título.
Artículo 6. Habrá un Agente Fiscal, que lo sea en lo civil y criminal para las justicias ordinarias, sirviendo los Fiscales por si mismos en el despacho de la Intendencia y Tribunales superiores.
Artículo 7. El nombramiento de estos empleos vacantes en lo sucesivo, corresponde al Director, y se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos y bajo las reglas establecidas en el artículo 4 del capítulo precedente.
Artículo 8. La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, y de consiguiente, el goce del montepío correspondiente a sus familias.
Artículo 9. El sueldo del Regente, vocales y agentes fiscales será el que designe el Director Supremo.
Artículo 10. Tendrá la Cámara dos Relatores, y su dotación será la que designe el Supremo Director, y no se exigirán derechos a los litigantes por las relaciones.
Artículo 11. Cada Relator tendrá su escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, y les servirá de abono y méritos para recibirse de abogados.
Artículo 12. Habrá dos Escribanos de Cámara en lo mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exigirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel y las tiras de lo que ante ellos se actuare.
Artículo 13. Habrá un portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente.
Artículo 14. Habrá seis Procuradores de número, seis Escribanos públicos, y otros tantos Receptores; y los archivos se distribuirán entre aquellos proporcionalmente, y se arreglarán los aranceles por el vocal menos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la vista anual de estos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los Tribunales de Justicia.
Artículo 15. La Cámara conocerá, como hasta aquí, en todo juicio entre partes, aunque sea gubernativo, siempre que se haga contencioso arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común y leyes que actualmente rigen, ínterin se establece un nuevo Código.
Artículo 16. Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las Audiencias, y despachará los votos consultivos de Gobierno.
Artículo 17. Queda abolido el Juzgado de Provincia, que turnaba entre los camaristas; y en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las provincias.
Artículo 18. En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso.
Artículo 19. Las sentencias de jueces ordinarios inferiores en causas criminales que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.
Artículo 20. Ningún ciudadano no podrá ser preso sin precedentes semi-plena probanza de su delito, y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponérsele comunicado, sino es que lo embarace alguna justa causa; y en este caso, debe ponerse en su noticia este motivo.
Artículo 21. No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro inminente de la Patria.
Artículo 22.