Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

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Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli

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o individuos particulares, quedarán estampadas en el Libro de Acuerdos, y autorizadas en él con la rúbrica de aquél.

      Artículo 3. Ninguno de los secretarios podrá autorizar órdenes, decretos o providencias, contrarios a esta Constitución provisoria, so cargo de infidelidad al Estado y responsabilidad.

      Artículo 4. Serán amovibles a voluntad del Director, como igualmente los oficiales de las secretarías; pero esta separación no inferirá nota a sus personas, no siendo por delito probado en juicio formal, deberán los separados ser atendidos para otros destinos conforme a su capacidad y méritos.

      CAPÍTULO IV

      De los Gobernadores de provincia y sus Tenientes.

      Artículo 1. El Estado de Chile se halla dividido por ahora en tres provincias: La Capital, Concepción y Coquimbo.

      Artículo 2. La jurisdicción de cada Gobernador – Intendentes es extensiva a todo su distrito, y sus Tenientes- Gobernadores deben sujetarse a éstos como a sus inmediatos jefes, en materias de gobierno, y que se dirigen a la seguridad, bien, y felicidad del Estado.

      Artículo 3. Los Gobernadores, Intendentes y sus Tenientes son unos jueces ordinarios, a cuyo conocimiento pertenecen los negocios contenciosos, y deberán dirigirse por el Código respectivo en lo que no se oponga a esta Constitución, ni al sistema establecido; pues en este caso se consultará con el Senado.

      Artículo 4. Será privativo de los Gobernadores- Intendentes, el conocimiento de las causas de policía y hacienda, que resolverán en primera instancia.

      Artículo 5. Propondrán al Director Supremo un asesor y secretario para el despacho.

      Artículo 6. Quedará el asesor sujeto a residencia, como los Gobernadores y tenientes conforme a lo prevenido en el Tít. III. Cap. III. Art. 9º de esta Constitución.

      Artículo 7. Las apelaciones de las Intendencias en causas contenciosas de policía, se dirigirán a la Cámara de Justicia y en las de haciendas a la Junta Superior, sin que en caso alguno puedan ocurrir al Director en negocios de justicia.

      Artículo 8. Aunque los Tenientes-Gobernadores son subalternos de los Intendentes de provincias, no por eso pueden éstos conocer en los agravios que aquéllos hagan en su administración, y debe toda especie de recursos contenciosos dirigirse a la Cámara de Apelaciones.

      Artículo 9. A los Tenientes- Gobernadores corresponde el nombramiento de los jueces- diputados de su partido, y observarán escrupulosamente la conducta de éstos y sus celadores a fin de hacerlos cumplir con sus deberes, y que no sean oprimidos los pobres, cuya indigencia exige con preferencia la protección de los Gobiernos.

      Artículo 10. Deberán observar la mejor armonía con los párrocos y jueces eclesiásticos, auxiliándolos y protegiéndolos según lo exijan las circunstancias.

      CAPÍTULO V

      De la elección de los subalternos del Poder Ejecutivo.

      Artículo 1. La capital y todas las ciudades y villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tenga por conveniente, harán la elección de sus Gobernadores, Teniente y Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.

      Artículo 2. Los Gobernadores militares de Valparaíso, Talcahuano y Valdivia, serán elegidos por el Director, y durarán igualmente tres años en sus empleos.

      CAPÍTULO VI

      De los Cabildos.

      Artículo 1. Los Gobernadores y Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exigiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro y avisará inmediatamente al Director.

      Artículo 2. Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la población, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales y cuanto sea interesante al beneficio público.

      Artículo 3. Será privativa de ellos la recaudación y depósito de los propios de las ciudades y villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes y reglamentos que actualmente rigen; y en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia.

      Artículo 4. Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía.

      Artículo 5. El Cabildo de la Capital elegirá asesor y secretario del cuerpo, que podrá ser confirmandos o no, por el Director.

      Artículo 6. Elegirán asimismo dos asesores letrados, uno para cada alcalde ordinario con quinientos pesos de sueldo, que se pagarán de los propios de la ciudad.

      Artículo 7. Estos asistirán diariamente al Juzgado a las horas de despacho, a oír y dar dictamen en los juicios verbales, asistir a la formación de las causas criminales, y dictar providencia en los negocios contenciosos por escrito, sin exigir de las partes derechos de asesoría.

      Artículo 8. Si alguno de estos asesores fuere recusado, entrará el otro en su lugar, y si éste lo fuere igualmente pagará el recusante íntegro los derechos del que fuese nombrado.

      Artículo 9. En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ambos al que el juez eligiere.

      Artículo 10. En cada elección de nuevo Cabildo se hará igualmente la de estos asesores, pero no habrá impedimento para que sean reelegidos, si su buena comportación y crédito los hiciese acreedores a ello.

      Artículo 11. Tendrán los asesores asiento en Cabildo después de él, y su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.

      TÍTULO V

      De la Autoridad Judicial

      CAPÍTULO PRIMERO.

      De la esencia y atribuciones de esta autoridad.

      Artículo 1. Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, y en todos los juzgados subalterno que se hallan establecidos en el Estado, y estableciere el Congreso Nacional.

      Artículo 2. Integridad, amor a la justicia, desinterés, literatura y prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder Judicial, quienes, ínterin se verificará la reunión del Congreso, Juzgará, todas las causas por las leyes, cédulas pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de Gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio.

      CAPÍTULO II

      Del Supremo Tribunal Judiciario.

      Artículo

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