Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli
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Artículo 145. En la capital habrá el mismo delegado con igual jurisdicción dentro de los límites del departamento.
Artículo 146. El de la capital tendrá el tratamiento de Señoría Ilustre, y los de fuera el de Señoría.
Artículo 147. El Gobierno por sus respectivos Ministerios, y los Tribunales directamente, se entenderán con dichos magistrados.
Artículo 148. Se tratará de rentarlos conforme las circunstancias lo permitan, acordando el Poder Ejecutivo con el Legislativo las asignaciones correspondientes.
Artículo 149. Se les proveerá en igual forma de asesores rentados para cada departamento, o en oportunas localidades para dos o más.
Artículo 150. Los delegados directoriales y los asesores, antes de tomar posesión de sus empleos, darán fianza de residencia.
Artículo 151. Durarán los delegados y asesores el término de tres años, y podrán reelegirse por otro igual, dando antes residencia conforme a las leyes.
Artículo 152. Desde el día de la publicación de esta Constitución, hará el Director el nombramiento de todos los delegados, pudiendo continuar a los que estime conveniente, dando fianzas, y mudar a otros aunque hayan servido un corto tiempo.
Artículo 153. A estos delegados corresponde privativamente el nombramiento de jueces de distrito, celadores, inspectores y alcaldes de barrio dentro de los términos de su jurisdicción.
Artículo 154. En cada capital de departamento habrá también un teniente de la Tesorería General propuesto por ésta al Poder Ejecutivo que debe confirmarlo; y será de su cargo recaudar y responder de los intereses fiscales.
CAPÍTULO II
De los cabildos.
Artículo 155. Subsistirán los cabildos en la forma que hoy tienen, hasta que el Congreso determine su número y atribuciones.
Artículo 156. Serán presididos por los delegados directoriales, y en su defecto por los alcaldes de primera elección.
Artículo 157. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara de Apelaciones, pero si la naturaleza de la causa exigiese un pronto remedio, se les arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro, y se avisará inmediatamente al Director.
TÍTULO VII
Del Poder Judicial.
CAPÍTULO I
De los Tribunales de Justicia.
Artículo 158. El Poder Judicial reside en los Tribunales de Justicia. A ellos toca exclusivamente la potestad de aplicar las leyes, con total independencia del Legislativo y Ejecutivo, si no es en los casos exceptuados en esta Constitución; no ejercerán otras funciones que las de juzgar conforme a las leyes vigentes y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 159. Para ser magistrado o juez, es necesario tener las as mismas calidades que para ser Diputado en el Congreso; las de literatura, virtud y méritos, se determinarán por las leyes.
Artículo 160. Habrá un Tribunal Supremo de Justicia; y de él dependerá la Cámara de Apelaciones, los Tribunales y los empleados de justicia.
Artículo 161. Se compondrá de cinco ministros, de los cuales uno será presidente, cuyo nombramiento ya está hecho en primera creación por el Supremo Poder Ejecutivo.
Artículo 162. En las vacantes sucesivas se consultará en terna por el Supremo Tribunal, para que el Ejecutivo elija de acuerdo con el Legislativo.
Artículo 163. Se entenderá con el fiscal de lo civil.
Artículo 164. Tendrá a su servicio un relator secretario, un oficial, que subrogue a éste, un escribano, y un portero dotado del tesorero público.
Artículo 165. Su tratamiento en cuerpo es el de Excelencia Suprema y Señoría el de sus miembros.
Artículo 166. Sus atribuciones son:
1ª Conocer en las causas de segunda suplicación y de injusticia notoria.
2ª De las de nulidad de las sentencias dadas en última instancia, al solo efecto de reponer y devolver. 3ª Conocer en los casos y circunstancias que permite el derecho de gentes, en los negocios de embajadores, cónsules, agentes y demás ministros diplomáticos;
4ª En las causas civiles y criminales de separación y suspensión de los funcionarios superiores no exceptuados en esta Constitución;
5ª En las de residencia a las que deban darla;
6ª En las de patronato;
7ª En los recursos de fuerzas y protección;
8º En dirimir las competencias entre los Tribunales superiores y los inferiores.
9ª En oír las dudas sobre la inteligencia de la ley, para consultarlas al Supremo Poder Legislativo;
10. Proponer al mismo Poder las mejoras que crea útiles en la legislación;
11. Consultar y proponer al ejecutivo todos los empleos de justicia que vacaren;
12. Nombrar letrados que diriman las discordias de la Cámara.
13. Presidir por turno las visitas de cárcel de cada semana;
14. Exigir y examinar mensualmente las listas de las causas civiles y criminales, que pasarán la Cámara y Juzgado, para activar el despacho;
15. Responder a las consultas de los Poderes Ejecutivos y Legislativo.
Artículo 167. Las sentencias de muerte de expatriación o destierro por más de un año no podrán ejecutarse en todo el territorio de la nación, sea cual fuere el Tribunal o juzgado que las pronuncie sin la aprobación de este Supremo Tribunal, quien verá los autos en el término de tres días prorrogables hasta seis, i juzgará por solo su mérito.
Artículo 168. Podrán recusarse con causa los ministros de este Tribunal, conociendo de la recusación el Senado, si estuviese reunido, o la Corte de Representantes, en el perentorio término de ocho días; y depositándose la multa de doscientos pesos aplicables al fondo público, si se declara no haber lugar a la recusación.
Artículo 169. En los casos de implicancia, los que no la tengan, nombrarán abogados que llenen el Tribunal, prefiriendo a los ministros no impedidos de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 170. La pena pecuniaria aplicada a favor de los jueces en los recursos en que se confirman sus sentencias, será toda del fondo público.